¿Quién le pone el cascabel al… perro?

FAPASA

El siguiente es un aporte de alguien que quiso mantener su anonimato. Simplemente se calificó como un asegurable levemente ilustrado. Para no ser acusado de ejercicio ilegal de la abogacía, aclara que, hace años, cursó aproximadamente 15 materias de Derecho, movido por ilusión de que el Derecho es el camino a la realización de la Justicia. La vida no le resultó tan justa en aquellos tiempos y abandonó la carrera, pero no las ilusiones.

 

I Habrá quien se pregunte el porqué de este título, que tergiversa una frase muy familiar. Más allá de que sirva para llamar la atención de un eventual lector, le encuentro aplicación para el tema que quiero tratar.

Especialmente porque el perro es ese animal generalmente apreciado, y exaltado, por su fidelidad, a ser “el mejor amigo del hombre”. Pero lo apropiado de cambiar gato por perro tiene que ver con otra acepción de la palabra Perro, que nos trae el Diccionario de la Lengua Española: “Perro.m. Mal o daño que se ocasiona a alguien al engañarle en un acuerdo o pacto.

Sin tanta jerarquía lingüística, todos entendemos lo que significa “meter el perro”.

A qué viene esta introducción canina: nada más y nada menos que al Seguro de Automotores con acreedor prendario. Y, especialmente, a quién corresponde ponerle el cascabel, para que el Crédito Prendario y su seguro sean el mejor amigo del Asegurado y no lo dejen con la sensación de que se trata de la otra acepción de la palabra.

II Habitualmente, mis vehículos fueron comprados a conocidos, heredados de parientes o proporcionados por empleadores. Con una gran ilusión, decidí un día acceder a un OKM y, dada su difusión y financiación, suscribí un plan. No voy a señalar cuál porque este descargo lo hago genéricamente, porque me parece que el problema que le encuentro es general.
Con la adjudicación del vehículo, sus gestores indican que se debe contratar un seguro (en alguna de las aseguradoras que eligieron, con los textos de póliza que indican) para cubrir el vehículo, y que el mismo contenga la cláusula de Acreedor Prendario.

Hasta ahí bastante razonable, en protección de sus derechos, nacidos del otorgamiento de una financiación (¿por la Administradora o por los integrantes del conjunto?).

El problema es con la continuidad de ese trámite: el adjudicado debe gestionar esa cobertura a través de la vía de comercialización que le indican: sea un Productor Asesor, un “Broker” o un Agente Institorio. O sea, que, a la suscripción de un contrato de seguros, en las condiciones previstas por el acreedor, se debe sumar la contratación de un servicio de “asesoramiento”, a través de una vía que el adjudicado no conoce.

Ahí se despertó aquel estudiante de Derecho que sigue latente en mí. Si bien los extensos códigos de mi época están perdidos en el tiempo, cuando supe que, a partir de 2015 tenemos un Código que abarca lo Civil y lo comercial con una menor extensión, me compré uno, para seguir despuntando el vicio.

Para abreviar aún esa menor extensión, me voy a limitar a un artículo que está en la Sección de Contratos de Consumo (característica de mi seguro y de la mayoría de ellos).

Cuando llegué al artículo 1099, mi pensamiento lateral me dijo “qué gracioso que una norma sobre el consumo se parezca a esas ofertan comerciales, donde se quedan en el 99, porque, con uno más, pasa a otra centena menos atractiva”. Pero hete aquí que lo que a mí me pareció gracioso, los legisladores lo incluyeron como “prácticas abusivas”.

Dice el 1099.   Están prohibidas las cláusulas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

Leer esto y envalentonarme fue todo uno. Excitado por compartirlo con algún especialista, quiso la ¿suerte? que me cruzara con un vecino del consorcio, un uruguayo residente en Argentina desde hace años y que anda en temas de seguros. Los particulares hábitos de bautismo en la vecina orilla, hicieron que su nombre fuera Resignación Olivares.

Y fue premonitorio. “No, mire amigo, no se puede hacer nada. Ya se han pronunciado todos los organismos que tienen competencia: la IGJ impuso a sus controladas la oferta múltiple de aseguradoras, para hacerlas parecer buenas a la fuerza. El Banco Central les dijo a sus controlados: “no se hagan los vivos también en esto” y no cobren recargos.

La Superintendencia de Seguros reguló la comercialización de los Productores Asesores y los Agentes Institorios, para evitar conflictos de competencia, Ya está resuelta la situación de todos”.

Resignado como tocayo del hombre, le di las gracias y me quedé repasando lo que me dijo, en especial lo de todos.

Mi pensamiento lateral volvió a hacer de las suyas y recordé esas escenas en las fiestas de casamiento en las que, mientras mucha gente come bebe y baila entusiasmada, hay en un rincón un señor maduro y, generalmente, bien vestido, que mira satisfecho y sereno. Es el Padrino de la boda, el que “la puso” para que todo eso pasara.

Y pensé que podríamos bautizarlo como haría Tato Bores: mi amigo José Asegurado, que es el que “la pone” para que funcione ese sistema asegurador. Y aquí no están bailando. Lo están bailando: de la Concesionaria al Grupo, del Grupo a la entidad aseguradora y “todo por 1099” vaya a ver a este señor (“mío o amigo mío”). que lo va a asesorar.

III Los cuestionamientos a tanta exigencia al Adquirente del vehículo se justifican diciendo que el Acreedor Prendario también posee “interés asegurable”. Los dos son Asegurados. Como cuando suben al ring dos boxeadores, ambos son boxeadores, pero antes pasaron por el pesaje para emparejar la cosa.

Aquí hay Asegurados de distinta categoría. Distinta categoría de exposición al riesgo. El que sería el Riesgo de Automotores es el mismo. Pero sus supuestos siniestrales difieren ampliamente en cuanto a pérdida patrimonial (que es la finalidad del Seguro).

El adquirente del vehículo lo incorpora a su patrimonio. Cualquier afectación del riesgo repercute negativamente en su patrimonio. Afortunadamente, son más los siniestros parciales que los totales. Y esos involucran en la realidad a su dueño y el vehículo sigue siendo base de una garantía prendaria.

El acreedor prendario tiene el riesgo de que algún siniestro u otra circunstancia afecte la integridad de su garantía.  Hasta ahí no hay pérdida patrimonial. Hay una expectativa lejana de ella, pero mediatizada y protegida por, al menos, dos factores adicionales:

1) El adjudicatario está obligado por su contrato de afiliación a seguir pagando todas las cuotas restantes, tenga o no el auto o …sus restos.

2) Si dijéramos que, por alguna razón, pierde eficacia la prenda con registro y su seguro, seguiría subsistiendo otra “prenda” en cabeza del suscriptor. Artículo 743 del CCyC: “Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito…”

Con estos datos, en este imaginario ring del seguro prendario, alguien no da el peso. Es el Asegurado a quien, en ese momento, el manager de su rival le indica que tiene que ir a un dietólogo de “su” confianza para ganar los kilos que necesita.

Ambos casos se dan “de trompadas” con la razón. Y a mí me seguía pareciendo que no TODOS estaban contemplados en la norma. Decidí tomar el toro por las astas: ir a la SSN o, Covid mediante, entrar en su sitio web.

Lo hice, abrió el sitio y creí tocar el cielo con las manos. Su encabezamiento dice:

Tenemos como función proteger los derechos de los asegurados mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador para un desarrollo sólido con esquemas de controles transparentes y eficaces.

A continuación, una serie de procedimientos para acceder a los Trámites a Distancia me acobardaron y agregándome otro barbijo, me dirigí a la repartición. Con mi insistencia y la buena voluntad de su personal, pude plantear mi inquietud a un funcionario. Pero Iba a tener que tramitarlo a la distancia. Ante mi insistencia por señalar la existencia de un art. 1099 de tanta claridad, me dijo que igual habría que hacer un reclamo a distancia. Agradecí y me fui pensando. Para consolarme recordé el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Tanto es así que yo, que me estaba yendo desanimado, decidí sentarme en la escalinata de salida. Miré hacia adelante y lo vi: con una mirada escrutadora, tras gruesos lentes, Isaac Halperin, en mi examen de Comercial 1, me extendía un papel para que pusiera por escrito lo que quería expresar. El miedo no es sonso y la tarea no era tan difícil:

“Una vez seleccionada la Aseguradora, la manifestación expresa y registrada del Adjudicatario sobre la vía elegida para su tramitación (PAS, AI. o directo) será de cumplimiento obligatorio por las entidades involucradas”. Con respeto al criterio señalado, seguramente podrá redactarse mejor y sujeto a las normas protocolares.

IV Acepto colaboraciones para realizar el trámite a distancia.

Asegurable preocupado.