¿Los problemas DEL SEGURO son problemas “DEL SEGURO”?

Eduardo Toribio

Fallos comentados, para ser comentados. En este caso, les hacemos llegar una nueva entrega de la columna del Dr. Eduardo Toribio, analizando la jurisprudencia que afecta al sector asegurador, en particular, sobre las conductas contractuales.

El contrato de seguro tiene algunas particularidades que lo diferencian de otras transacciones comerciales o civiles. Tal vez, una de las más especiales es su carácter de contrato ALEATORIO.

¿Qué significa? Que las obligaciones de las partes (en especial la del asegurador) está condicionada a la ocurrencia de un hecho o circunstancia, previstos en el contrato. Hecho que puede o no ocurrir durante la vigencia del mismo.

Esto es válido aún en un contrato de los de Vida Entera, donde el fallecimiento es fatalmente inevitable. Allí la aleatoriedad está dada por el momento en que se produce, que produce un resultado aleatorio respecto de las primas que se pagan y la indemnización acordada.

Esta aleatoriedad, compartida con algunos otros pocos contratos (vaya como ejemplo el del jugador y el casino) es la que permitiría que, en un “stand up” humorístico, el actor dijera «¡Qué suerte este tipo… apenas contrató el seguro se murió!» O que, sin mucho humor, alguien que está asegurado y pagando primas durante años, se queje de que la compañía no le ha tenido que pagar ningún siniestro.

Más allá de esa característica, el seguro es un contrato de ejecución continuada. No es un “toma y daca”, como una compraventa, en que alguien paga el precio y se lleva el producto.

«El seguro es un contrato de ejecución continuada. No es un “toma y daca”, como una compraventa, en que alguien paga el precio y se lleva el producto»

Eso genera otro aspecto fundamental: esa relación continuada requiere de una especial “CONDUCTA CONTRACTUAL”.  Muy ligada a la CONFIANZA y a la BUENA FE.

Todo esto viene a cuento para opinar que lo que solemos llamar “problemas del seguro” no lo son tanto. Habitualmente son problemas derivados de la CONDUCTA de las partes. Y lo vamos a ejemplificar a continuación con algunos fallos judiciales.

«Lo que solemos llamar ‘problemas del seguro’ no lo son tanto, y habitualmente son problemas derivados de la conducta de las partes»

 


 

COM 7154/2019

LABORDE, OSCAR ALBERTO C/ SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO.

Fecha del fallo: 14-07-2023

RIESGO. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA. ANEXOS. OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN. INOPONIBILIDAD.

1 – Corresponde admitir la demanda de cumplimiento de un contrato de seguro celebrado sobre un autoelevador que fue robado en ocasión de ser transportado en un camión, resultando inoponible la exclusión de cobertura consistente en que el transporte no era conducido por el propietario, toda vez que la póliza presentada por el accionante no contiene los anexos invocados por la defendida, y que agregan tales límites a la cobertura. 2 – En ese marco, toda vez que la aseguradora no probó haber notificado al asegurado de la extensión del riesgo cubierto y de sus limitaciones, no puede estimarse que el asegurado tuviera conocimiento de ello, y por lo tanto resulta improcedente la aplicación de los supuestos de exclusión allí contemplados. Consecuentemente, la declinación de cobertura por tales motivos resultó injustificada.

Comentario. Este proceso judicial que, seguramente llevó años para permitir que el Asegurado percibiese la indemnización, es un caso claro de MALA CONDUCTA DEL ASEGURADOR. El Asegurador, obligado por la ley y las reglamentaciones, a elaborar una póliza adecuada al riesgo, omitió aquí exponer en la misma un supuesto de exclusión de cobertura. Ello, no obstante, en lugar de decir “mala mía” y pagarle a su cliente, prefirió llevar el caso hasta la última instancia judicial ordinaria. Resultado: mala imagen del Asegurador, del Poder Judicial por las habituales demoras y……. “esto es lo que pasa con el seguro”. Como vimos, no fue el seguro el culpable.


SEGUROS. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.

COM 6074/2020

ETCHEVERRY, FABRICIO HERNÁN C/ HANSEÁTICA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO.

Fecha del fallo: 14-07-2023

SEGURO SOBRE LOCAL COMERCIAL. ROBO. DESCONEXIÓN VOLUNTARIA DE LA ALARMA.

Corresponde rechazar la demanda de cumplimiento de un contrato de seguro “integral de comercio”, toda vez que el actor dejó desconectada la alarma el día anterior al robo del local asegurado, lo cual constituyó una clara agravación del riesgo y desatención del contrato; siendo aplicable entonces la previsión establecida en el “suplemento adicional” de la póliza, cuál es la de excluir de la cobertura el riesgo al constatar que el asegurado no contó, al tiempo del siniestro, con el requerido sistema de alarma monitoreado por empresa de seguridad las 24 horas.

CÁMARA COMERCIAL – SALA E

Comentario. Como para ver que “en todas partes se cuecen habas”, aquí la conducta que falla es la del Asegurado. Puesto que su póliza, que instrumenta el compromiso del Asegurador con él, establecía claramente que la cobertura estaba condicionada a la existencia de una alarma operativa. Aquí el Asegurado agravó el riesgo porque “no cumplió su conducta debida en el contrato”. Y seguramente se habrá quejado de “los problemas del seguro”.

Una vieja máxima de la actividad aseguradora es aplicable al caso: ¿Cómo debe comportarse el Asegurado?: como si no estuviera asegurado (con prudencia y prevención).


COM 9973/2017

VALLEJOS ORTUÑO, TEODORO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO.

Fecha del fallo: 13-07-2023

DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO.

Corresponde admitir la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro automotor, en virtud de haberse configurado la aceptación tácita del siniestro regulado por la LS 56, en tanto la aseguradora no se expidió en término sobre el rechazo del mismo. En el caso, tampoco solicitó información adicional necesaria para poder expedirse respecto a la configuración del siniestro, ni efectuó comunicación alguna que hubiese justificado la suspensión de dicho plazo.

CÁMARA COMERCIAL – SALA D

Comentario. Seguramente otro largo proceso judicial que alguien caracterizará como  “problema del seguro”. Aquí la Aseguradora no sólo no se expidió sobre el siniestro denunciado, sino que no pidió la información necesaria para hacerlo. Así “le cayó encima” el artículo 56 de la Ley de Seguros, que la conmina a expedirse en un plazo determinado, so pena de tener por aceptado el siniestro (la referencia a “la caída” del 56 tiene reminiscencias quinieleras). Esta obligación de expedirse que ya contiene la ley, se ha visto reforzada por la aplicación a la actividad aseguradora de la normativa de Defensa del Consumidor. La consideración debida al consumidor asegurado hace ineludible que se le conteste una denuncia o requerimiento formulado por él. Ello es de aplicación aún en aquellos casos en que el reclamo esté, más o menos claramente, fuera de cobertura o excluido. En ocasiones sucede que, dentro de la aseguradora, alguien dice “esto no está cubierto o está fuera de vigencia o la póliza estaba impaga” y olímpicamente manda el expediente a archivo.

Este problema del seguro tampoco es culpa del contrato.


VITALE, NORA SILVANA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO.

Fecha del fallo: 04-07-2023

CÁMARA COMERCIAL – SALA D.

AUTOMOTORES. PRIVACIÓN DE USO.

1 – Acaecida la sustracción de un vehículo asegurado, la aseguradora morosa en el cumplimiento de su obligación debe indemnizar la privación de uso del automotor. En ese marco, si bien la ley 25761 impone cargas para ser cumplidas como condición para el pago de la cobertura comprometida por el riesgo de “destrucción total” (art. 5 de dicha ley y art. 5 de su decreto reglamentario n° 744/04), se trata de una hipótesis completamente ajena al siniestro de robo (conf. CNCom, Sala D, in re “Costabella, Carlos Daniel c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario”, del 11/05/23), siendo además que, a todo evento, tales cargas en nada influyen en orden al reconocimiento del derecho a obtener una indemnización por privación de uso.

2 – Igualmente ineficaz es el reproche que la aseguradora dirige a la actora por no haber exteriorizado debidamente un siniestro anterior, toda vez que tampoco es ello alegación atendible para negar la reparación del rubro indicado en una causa judicial en la que se encuentra firme la declaración de responsabilidad contractual de la aseguradora en orden al cumplimiento de la póliza.

Comentario. En este caso, el Asegurador es condenado a resarcir al Asegurado, además del valor del vehículo robado, una suma por la privación de uso del rodado. Del sumario precedente se puede advertir que esa indemnización adicional (que habitualmente no procede si hay un pago más o menos diligente del valor del vehículo) se deriva de una demora injustificada en la tramitación del reclamo, para la que utilizan excusas o razonamientos que resultan inaplicables al caso. En efecto, por un lado, demoran con requerimientos o plazos que son procedentes en los casos de Pérdida Total (por la ley especial citada en el sumario) cuando este caso es un siniestro de Robo. Como otra argucia para demorar el pago, se le reclama por no haber denunciado un siniestro anterior ajeno y sin vinculación al caso.

Otro “problema del seguro” que no es tal. Aquí, la conducta culpable podríamos decir que no es individualizada en este caso. En reiteradas ocasiones, resulta de entidades en que las Gerencias Técnicas o Comerciales, le preguntan a la Gerencia Financiera cuándo corresponde pagar los siniestros.