Los plazos de prescripción en seguros: claves para evitar la pérdida del derecho

FAPASA

En este análisis, los Dres. Pablo S. Cereijido y Andrea I. Zaniratto, socios del estudio Marval y miembros de AIDA Argentina, abordan las claves del régimen de prescripción en materia de seguros, un terreno donde convergen normas especiales, disposiciones del Código Civil y Comercial y criterios jurisprudenciales dispares. Comprender estos plazos y sus efectos resulta esencial para evitar la pérdida del derecho a reclamar.

Identificar cuál es el plazo de prescripción aplicable en materia de seguros, desde cuándo empieza a correr el plazo, y si hubo causas de suspensión o interrupción, es un tema que merece especial atención. Mediante el presente intentaremos hacer una breve descripción sobre las cuestiones que debemos analizar en los distintos escenarios que plantea la actividad aseguradora.

¿Qué es la prescripción?

La prescripción liberatoria es el efecto del paso del tiempo sobre los derechos. Presupone la existencia de dos requisitos: (i) la expiración del plazo legalmente establecido y (ii) la inacción, inercia, negligencia o el abandono de parte del titular de la acción. La función de la prescripción es asegurar la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.

En el campo del seguro, la prescripción cumple un rol particularmente relevante, pues como regla general los derechos que se ejercen frente a una aseguradora están sujetos a plazos abreviados, con el propósito de garantizar la previsibilidad del sistema y la adecuada administración técnica del riesgo.

El plazo de prescripción no es unívoco 

No hay un plazo único de prescripción, sino que dependerá del derecho que se reclama y la obligación jurídica subyacente. 

1 – Acciones derivadas del contrato de seguro

Para los reclamos derivados de la relación entre el asegurado y su propia compañía de seguros, el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) establece que “toda acción derivada del contrato de seguro prescribe en un 1 año, contado desde que la obligación es exigible”. El plazo se computa desde que la obligación es exigible, por ejemplo, desde que el asegurador rechaza el siniestro o, si no lo hace, desde que transcurre el plazo para pronunciarse luego de presentada la denuncia y la documentación requerida (art. 56 LS).

“La prescripción liberatoria es el efecto del paso del tiempo sobre los derechos”

No obstante, cuando el asegurado o beneficiario reviste la calidad de consumidor en los términos de la Ley 24.240(1), cierta jurisprudencia ha resuelto que el plazo anual puede resultar abusivo o incompatible con el régimen protectorio. En tales casos, algunos tribunales han aplicado el plazo genérico de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

En la actualidad, en el fuero nacional, de plantearse un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, las Salas “A”(2), “D” (3),y “E” (4), de la Cámara Nacional en lo Comercial entienden que debe prevalecer la norma especial (art. 58 LS). Para esta parte de la jurisprudencia, si bien la LS y el CCCN tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. 

Por el contrario, las Salas “B”(5),, “C”(6),, “F(7), del mismo fuero sostienen que, si el asegurado reviste también calidad de consumidor el conflicto normativo debe ser resuelto con prevalencia del plazo de prescripción más extenso (art. 2560 del CCCN). Ello, por ser el más favorable al consumidor y por el principio de preeminencia, según el cual las normas de consumo tienen prioridad por sobre las regulaciones específicas que resulten aplicables al proveedor dada la mayor jerarquía constitucional de estas. 

“En el campo del seguro, la prescripción cumple un rol particularmente relevante, pues como regla general los derechos que se ejercen frente a una aseguradora están sujetos a plazos abreviados”

Por último, cabe señalar en el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún puede exceder los tres años desde el siniestro (art. 58 LS).

2 – Acciones derivadas de la responsabilidad civil

Cuando el reclamo deriva de un hecho ilícito ajeno a una relación contractual (por ejemplo, un accidente de tránsito), el plazo de prescripción no es el de 1 año que solo rige para la relación entre las partes, sino que es de tres 3 años (artículo 2561, inciso c) del CCCN). Dicho plazo se aplica tanto al reclamo contra el autor del daño como a la acción que inicia el tercero contra la aseguradora del responsable, contemplada en el artículo 118 de la LS (“citación en garantía”).

Respecto del inicio del cómputo, la jurisprudencia ha entendido que el plazo comienza a correr desde que la víctima tuvo conocimiento del daño y de su autor, lo que puede no coincidir con la fecha del hecho. En los siniestros de tránsito, este conocimiento suele producirse inmediatamente. Sin embargo, en otros daños derivados de la responsabilidad civil (como daños ambientales o mala praxis médica) el conocimiento cierto del daño puede generarse posteriormente, de modo que el punto de partida del plazo depende de las circunstancias de cada caso.

“No hay un plazo único de prescripción, sino que dependerá del derecho que se reclama y la obligación jurídica subyacente”

Un punto a destacar sobre las acciones derivadas de la responsabilidad civil es que, toda vez que la aseguradora se encuentra obligada a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, la jurisprudencia ha entendido que no podría declararse prescripta la acción contra la aseguradora mientras exista la posibilidad de condena contra el asegurado por responsabilidad relacionada con el seguro por el cual se la cita. (8)

3 – Acciones derivadas del contrato de transporte 

Para el caso que se pretenda iniciar una acción derivada de un contrato de transporte terrestre de personas o cosas, la ley prevé otro plazo especial previsto en el artículo 2562, inciso b), del CCCN. Los terceros transportados (por ejemplo, pasajeros lesionados en un transporte público o privado) gozan de un plazo de prescripción de 2 años, aplicable a las acciones derivadas de la responsabilidad contractual del transportista. Este plazo también se extiende a la acción contra la aseguradora del transportista.

La razón de esta diferencia radica en que la relación entre pasajero y transportista es contractual, no extracontractual, por lo que se busca proteger la estabilidad del tráfico jurídico. Cabe destacar que, a diferencia de las relaciones derivadas del contrato de seguro, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que el legislador no sustrajo a las relaciones de consumo del alcance de la norma en cuestión (9). Por lo tanto, pese a tratarse de un consumidor, se aplica el plazo abreviado de 2 años. 

La prescripción se puede suspender o interrumpir

En ciertos supuestos previstos por la ley, la prescripción puede suspenderse (art. 2539 y siguientes del CCCN) o interrumpirse (art. 2544 y siguientes del CCCN). 

“El desconocimiento o una interpretación errónea puede conducir a la pérdida definitiva del derecho a reclamar la indemnización” 

La suspensión produce un “paréntesis” en el curso del plazo de prescripción, es decir, el tiempo se detiene mientras dura la causa de suspensión, pero no borra el tiempo ya transcurrido, que vuelve a contarse cuando cesa la causa. Las dos causales más habituales son (i) la interpelación fehaciente (ej: carta documento), que suspende la prescripción por una sola vez por el plazo de seis meses, y (ii) la mediación prejudicial obligatoria (ley 26.589) que suspende desde la notificación de la audiencia o desde su celebración -lo que ocurra primero- y se reanuda a los 20 días del cierre de la mediación.

Por su parte, la interrupción de la prescripción tiene por no sucedido el lapso que la precede y a partir de allí se inicia un nuevo plazo. El artículo 2546 del CCCN establece que la interposición de la demanda judicial (aun cuando sea haga tribunal incompetente) o el reconocimiento de deuda por parte del deudor interrumpen la prescripción, haciendo que el plazo “vuelva a contarse desde cero” una vez cesada la causa interruptiva. En el ámbito específico de seguros -por disposición expresa del art. 58 LS- los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. 

Al respecto se ha entendido, por ejemplo, que la decisión del asegurador consistente en practicar un nuevo examen médico del presunto incapacitado constituyó una retractación de la negativa de cobertura, y su consecuencia es la interrupción del curso de la prescripción(10).

También se ha interpretado que el plazo de prescripción quedó interrumpido con la información complementaria que el estudio liquidador contratado por la aseguradora requirió al asegurado en los términos del art. 46 LS. (11)

“El régimen de prescripción en materia de seguros presenta una estructura compleja y no siempre lineal”

En otro precedente, se ha resuelto que la promoción de la demanda de pago por consignación realizada por la aseguradora tuvo efecto interruptivo de la prescripción, pero ello se agotó en ese mismo instante, sin perpetuarse durante toda la extensión de dicho proceso judicial, por lo cual, al día siguiente de ser deducida esa demanda, recomenzó el curso del plazo anual establecido por el art. 58 LS. (12)

Conclusiones

De lo expuesto puede concluirse que el régimen de prescripción en materia de seguros presenta una estructura compleja y no siempre lineal. Su correcta aplicación requiere precisión técnica y un seguimiento riguroso de los plazos, que varían según la naturaleza de la relación jurídica involucrada. El cómputo, la suspensión y la interrupción de dichos plazos suelen generar dificultades prácticas que demandan especial atención por parte de los operadores del sector.

El desconocimiento o una interpretación errónea puede conducir a la pérdida definitiva del derecho a reclamar la indemnización, con las consecuencias que ello implica. Por ello, constituye una buena práctica profesional consultar con abogados especializados en derecho de seguros, a fin de garantizar una actuación diligente y prevenir conflictos futuros.

1. El art. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor (24.240) define al consumidor en los siguientes términos: Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

2. CNCom, Sala “A”, autos: Fernandez, Pamela Romina c/ Fuerza Coordinada Asociación Mutual (Fucam) y otro s/ordinario, de fecha 24 de septiembre de 2025.

3. CNCom, Sala “A”, autos: Fernandez, Pamela Romina c/ Fuerza Coordinada Asociación Mutual (Fucam) y otro s/ordinario, de fecha 24 de septiembre de 2025.

4. CNCom, Sala “E”, autos: Belloti, Gabriela Cecilia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario, de fecha16 de septiembre del 2025.

5. CNCom, Sala “B”, autos: “Villalba, Nicolas Ezequiel c/ Galeno Seguros S.A. s/ordinario”, de fecha 31 de octubre del 2025.

6. CNCom, Sala “C”, autos: “Sobieraj, Mónica Mabel Y Otros C/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada Y Otro S/Ordinario”, de fecha 25 de marzo del 2024.

7. CNCom, Sala “F”, autos: “Gimarains, Maria Del Carmen c/ Caja De Seguros S.A. s/ordinario”, de fecha 15 de septiembre del 2025.

8. CNCiv, Sala “G”, autos: C., E. c/ C., C. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE), de fecha 04 de abril del 2025.

9. CNCiv. Sala E, “Rodríguez, Lucas Matías c. Transportes La Perlita S. A.. s. daños y perjuicios”,31 de agosto de 2021.

10. CNCom., Sala D, 29-IX-1989, «Bustelo, C. c. La Meridional Cía. de Seg.», JA, 1990-III-270.

11. CNCom, Sala “A”, autos: Azaro, José Raúl c. Federación Patronal Seguros S.A., de fecha 14/07/2010.

12. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, autos: Distribuidora Roche S.R.L. c. C. D. S. M. A. S.A., de fecha 23/12/2008