Las tasas de interés en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

FAPASA

Con el fallo «Barrientos», la Corte Suprema impone límites a intereses excesivos en indemnizaciones por accidentes de tránsito, priorizando la razonabilidad y evitando enriquecimientos injustificados. El Dr. Felipe F. Aguirre, miembro de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (AIDA Argentina), analiza este cambio en la jurisprudencia que impacta en la dinámica del negocio asegurador.

En la sentencia que abordamos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación vuelve a resolver sobre los intereses moratorios y su magnitud. En este caso, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (1)

En la decisión se pone un límite a la tendencia de los tribunales que fijan intereses a una tasa activa, a pesar de que el capital fue establecido a valores actuales.

La sentencia del Máximo Tribunal tiene repercusiones prácticas y en diferentes coberturas de seguros, como ser la de responsabilidad civil y, claro está, en el ramo automotor (accidentes de tránsito). En lo que sigue damos un panorama para los distintos actores del mercado asegurador.

El caso fue por una demanda por daños sufridos en un accidente de tránsito (2)

En la sentencia de 1ª. instancia se atribuyó la responsabilidad al demandado. Los rubros del capital de condena fueron casi todos estimados por el Juez a valores de la época del dictado de la sentencia. Los intereses fueron fijados a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) (3)

El importe nominal pretendido por el actor en la demanda ¿puede ser llevado mediante una sentencia a un valor actual?

La respuesta la da el art. 722 del Código Civil y Comercial en su 1° párrafo al establecer: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”. Es el caso de las llamadas obligaciones de valor.

Apelada la sentencia, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, por mayoría, confirmó la aplicación de la tasa activa antes citada.

La sentencia de la Cámara fue recurrida ante la Corte Suprema la cual, a su turno, la descalificó por arbitrariedad. Se estableció así que sobre un capital determinado en dinero a valor actual, como sucede con las obligaciones de valor: 1°) la tasa de interés a aplicar debe ser pura; 2°) la tasa no debe contemplar otros parámetros de actualización a fin de no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. (4)

En la práctica, estos enunciados son los aplicados en algunas sentencias, que se traducen en intereses moratorios a una tasa pura anual del 6% u 8%, no capitalizable.

En la doctrina se ha enseñado que las deudas de valor están referidas a un valor abstracto, constituido por bienes, que perdura como tal hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial, que liquide la deuda y determine cuál es la cantidad de dinero que el deudor deberá satisfacer al acreedor. (5)

Para la Corte Suprema, cuando una deuda de valor (en nuestro caso, la indemnización de daños y perjuicios por un accidente de tránsito) es convertida en la sentencia a una deuda de dinero de curso legal (pesos), recién a partir de ahí lo que por intereses moratorios se devengue por una deuda ya fijada en dinero, podrá estar sujeta a tasas de interés que contemplen efectos de la inflación.

La Corte ha establecido así que la tasa de interés debe ser pura, que no debe contemplar otros parámetros de actualización.

Límites a la discrecionalidad judicial en la fijación de intereses

En la sentencia de la Corte, se adiciona un examen de la razonabilidad en concreto. No es una novedad en sus decisiones frente a intereses establecidos con “apartamiento palmario de la realidad económica imperante”.

Así, en el considerando 7° de la sentencia, la Corte expresó que el pronunciamiento recurrido “…arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad…”. Se acudió entonces a una liquidación practicada por la parte actora en la cual el capital de condena ($ 3.033.000), al sumársele los intereses, llevaba el monto total del crédito ($ 12.346.714) al cuádruple del capital. (6)

“Urge el aumento de sumas máximas aseguradas por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en términos reales”

El análisis en concreto, como requisito de la sentencia, guarda congruencia con la doctrina de la Corte Suprema según la cual “…el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir. (7)

Esta doctrina sobre la misión de los jueces (“…el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos…”), en la órbita de los accesorios del capital, es fructífera en consecuencias prácticas: veda a los jueces un mecánico reenvío a doctrinas plenarias, Actas de la CNT, si no se han medido las consecuencias a que conducen, y su razonabilidad, a la hora de resolver el caso.

Desde otro plano, destacamos que al tiempo de la sentencia del Máximo Tribunal en “Barrientos”, en la Cámara de Apelación en lo Civil estaba generalizada la aplicación de la tasa activa del plenario “Samudio”, a pesar de que el capital hubiese sido fijado en la sentencia a valores actuales.

La moderación de los intereses excesivos es una solución apropiada, por lo que aprobamos la doctrina de la Corte Suprema.

Simultáneamente, surgen otros aspectos a considerar.

Ya hay decisiones recientes que se apartan del criterio de la Corte Suprema.

En sentido opuesto, se acude a fundamentos que parecen encaminados más a una defensa de la discrecionalidad de los jueces sobre la tasa de interés a aplicar, que a demostrar cuál sería el error de la Corte al considerar -con lógica impecable- que es arbitraria una sentencia que lleva a un enriquecimiento injusto del acreedor, en perjuicio del responsable. (8)

En otro sentido, como los intereses conforman solo una de las variables que integran la condena, es un interrogante si los montos del capital seguirán en general como los corrientes a hoy (12/2024), o si la doctrina de la Corte, en instancias ordinarias, será traducirá en un eufemismo, de modo que lo que se reduzca por intereses se deslice al capital.

Como es de conocimiento, algunas entidades aseguradoras han venido registrando déficits de capitales mínimos -entre otras irregularidades-, encaminándose hacia procesos de liquidación forzosa.

La insuficiencia de las coberturas

En la medida en que los terceros damnificados, incluso los asegurados, se enfrenten a una liquidación forzosa del asegurador, es de prever que se afine el análisis sobre los deberes de información, en las condiciones de contratación del seguro ante el estado de cesación de pagos del asegurador y que finalmente derive en aventurar la responsabilidad de todos aquellos que intervinieron en la celebración del contrato de seguro, con resultados inciertos. (9)

“En la medida en que los terceros damnificados, incluso los asegurados, se enfrenten a una liquidación forzosa del asegurador, es de prever que se afine el análisis sobre los deberes de información”

Además, si los capitales de condena tendieran a incrementarse en términos reales, como una de las posibles respuestas a la reducción del peso de los intereses, más insuficientes podrán resultar las coberturas de los seguros contratados, aumentando el peso económico hacia el asegurado al menos en cuanto al capital de condena y otros rubros (regla proporcional).

Estas últimas reflexiones, en nuestra opinión, deberían llevar a poner especial cuidado en el asesoramiento para coberturas como las de responsabilidad civil, para procurar las más adecuadas al riesgo.

Urge el aumento de sumas máximas aseguradas por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en términos reales. Naturalmente, esta urgencia estará influida por la difícil situación del mercado asegurador. Pero a mi juicio es impostergable para la autoridad de control velar por recuperar la suficiencia de las sumas máximas aseguradas.

“El camino de los últimos años, con una alta inflación en curso, dio lugar a una alta conflictividad, que quizá con el tiempo pueda atenuarse”

El camino de los últimos años, con una alta inflación en curso, dio lugar a una alta conflictividad, que quizá con el tiempo pueda atenuarse. En cambio, la generalizada prevención de los jueces hacia los límites del seguro, compromete en el mediano y largo plazo el eje estructural de los seguros de responsabilidad civil, sus principios técnicos, sean o no de los ramos sujetos a un clausulado general uniforme y obligatorio.

Notas:


(1) CIV 28577/2008/1/RH1 Corte Sup., 15/10/2024, «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios».

(2) C. Nac. Civil, Sala C, 19/7/2019, «Barrientos Gabriela Alexandra y O. c/ Ocorso Damián y o. s/ Daños y Perjuicios» (Exp. CIV N°28.577/2008)

(3) CNCiv., plenario, 20/4/2009 «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios».

(4) CIV 28577/2008/1/RH1 Corte Sup., 15/10/2024, “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios”.

(5) Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. II-A, 4ª. ed., ed. Perrot, actualizada por Raffo Benegas, Patricio, n° 886 p. 168.

(6) Corte Sup., “Bonet”, Fallos: 342:162, en donde la misma relación hacía que los intereses ascendieran al séxtuplo del capital de condena (considerando 8°).

(7) Corte Sup., “Bonet”, considerando 7°, Fallos: 342:162, con cita de: Fallos: 253:261; 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158.

(8) Cám, Nac. en lo Civil, Sala A, 12/11/2024, “La Rosa Hernández, César Antonio c/López Elías, María Gabriela s/daños y perjuicios”, Exp. CIV N° 94021/2022, voto del Dr. Picaso al cual adhirió el Dr. Calvo Costa, considerando V.

(9) Cám. Apel. Gualeguaychú. Sala 1ª. Civ. y Com., 25/7/2023, «Sánchez Hugo Daniel c/ Díaz Daniel Horacio s/ Ordinario. Daños y Perjuicios», Exp. Nº 7496/C.