Jurisprudencia Nº 75

FAPASA

SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACIóN  DEL ASEGURADOR. SUMA ASEGURADA (ARTS. 61/2).
INDEMNIZACIóN MAYOR. CONTRATO PRENDARIO. CONTRATOS CONEXOS

1) Procede modificar la resolución que reconoció al actor un monto inferior, a título de indemnización, por el siniestro amparado por el contrato de seguro.  Ello por cuanto, en el caso, no existen dudas que el seguro fue contratado por el accionante tras haber contraído un crédito prendario sobre el rodado asegurado y tampoco que, al contratar el seguro, el Banco acreedor propuso al nombrado una nómina de aseguradoras, entre las que se encontraba la aquí demandada.

2) También fuera de cuestión se encuentra que el rodado fue robado al actor y que la compañía canceló el crédito prendario, poniendo a disposición del demandante un saldo a su favor, por lo que entre dicho contrato prendario y el del seguro del automotor existió una relación que debe permitir resolver la causa a la luz de lo dispuesto en el CCCN 1073.

3) En ese marco, cabe señalar que la acreedora prendaria no permitía cualquier seguro, sino que exigía uno que tuviera la cobertura que en una de sus cláusulas estipulara que el seguro cubría el valor actualizado del automotor en cuestión. Ello así, a efectos de fijar la indemnización de que se trata, no corresponde estar a la “suma asegurada” prevista en esa póliza, sino a la suma del valor actualizado del vehículo que fue previsto en el contrato prendario, que pudo llevar razonablemente al actor a considerar que su parte contaba con esa cobertura.

4) Deberá tomarse, en consecuencia, el valor que hoy tenga un rodado similar al que perdió el actor, esto es, con la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro y con sus mismas características; y, si ese automóvil no se fabricara más, deberá adoptarse el que lo hubiera reemplazado o el que más se le asimile, valor que será fijado por el señor juez a la luz de los informes que las partes obtendrán, por lo menos, de tres concesionarias de la marca.

Villanueva – Machin.  44077/15  
Borgobello, Dante Leonardo C/ Seguros Sura SA
S/ Ordinario. 15/09/21. Cámara Comercial: C.

Comentario
Tema significativo, si los hay, en el mercado asegurador: el seguro ligado a los créditos prendarios. Y aquí hay un caso que debería ser punto de especial consideración, a partir de una modalidad de comercialización de las coberturas que, en pos de la ganancia de algunos, vacía de contenido los criterios para la contratación del seguro teniendo en cuenta el interés y los derechos del adjudicatario asegurado.

En el análisis del caso, surge que el Banco Acreedor determinaba la aseguradora con la que se debería contratar el seguro y las cláusulas que debía contener. Entre ellas, la que establecía que la cobertura alcanzara al valor actualizado del vehículo. No surge del fallo, pero debemos tomarlo en consideración, por la realidad del mercado, que la cobertura se contrataba a través del “Asesoramiento” de alguien indicado por el mismo Banco acreedor.

El juicio que comentamos se produce porque, cuando le roban el vehículo a su propietario (el adjudicatario del Plan), la Aseguradora propuesta por el Banco Acreedor lo indemniza por una cifra inferior al valor actualizado del vehículo. Siendo contratos conexos el crédito prendario y el seguro del vehículo, el Adjudicatario Asegurado pudo válidamente creer que el vehículo estaba asegurado por su valor actualizado, tal como le habían exigido asegurarlo.

A esta altura, a uno le gustaría saber cuál fue la vía de comercialización utilizada en esa contratación de seguro. Quién fue el que asumió la tarea de asesoramiento ínsita en esa tarea. ¿Estaría al tanto de que había una suma asegurada para el acreedor prendario y otra inferior para su cliente? ¿Conocería a ese cliente o era sólo una comisión devengada?

Afortunadamente, el fallo del Tribunal pone las cosas en su lugar, aplicando la conexidad de los contratos del art. 1073 del CCyC, ¿Pero es necesario llevar adelante un juicio debido al robo de un auto asegurado? Muy cerca de ese artículo 1073 está el 1099 del mismo código, que dice: “Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.

En estas épocas pandémicas, alguno de mis alumnos recordará mi gracia: solía decirles que un seguro mal contratado se parecía a la experimentación de vacunas: al contratar uno creía haber recibido una vacuna. Pero, con el siniestro, advertía que le había tocado el placebo.

TRANSPORTE TERRESTRE. ROBO A   MANO ARMADA EN ZONA POCO TRANSITADA.
CONTROL SATELITAL, QUE DEJA DE EMITIR SEÑAL. CHOFER SIN   ACOMPAÑANTE. TRANSPORTISTA, OMISIÓN DE ARBITRAR MEDIOS ADECUADOS. CULPA QUE IMPIDE LA CONFIGURACIóN DE CAUSA EXONERATIVA.

1) […] puede observarse que el robo a mano armada se produjo en ocasión de encontrarse detenidos los camiones en una zona poco transitada, deshabitada, frente a la entrada de un barrio privado en construcción. De ello se infiere que, posiblemente, no contaba con la seguridad y circulación propia de un barrio cerrado que ya se encuentra en funcionamiento y completamente habitado con el correspondiente operativo de seguridad que se genera en sus inmediaciones, tales como cámaras y personal de custodia privada.

2) Además, no guardo dudas de que este relato pone en evidencia la falta de protección tanto del chofer como del camión con su valioso cargamento, frente a la contingencia de hechos delictivos orientados a la apropiación de la mercadería  trasladada por vía terrestre.

Insisto, si bien la unidad vehicular contaba con control satelital por GPS, aquellos dispositivos dejaron de emitir señal en el momento del robo por la rapidez con la que actuaron los delincuentes (v. informe …y constancias …, cuya autenticidad fue corroborada). Asimismo, tampoco se acreditaron cuáles fueron y con qué alcance se tomaron las medidas preventivas, especialmente con respecto a este rastreo satelital. Es así que no se especifica si el servicio fue contratado para proteger la carga o para recuperar el vehículo ante cualquier eventualidad.

3) Sin dudas, el sistema que se había implementado no era útil para la protección del cargamento transportado.  Por otra parte, se impone tener en cuenta que el chofer del camión sustraído no llevaba acompañante y tampoco contaba con personal de custodia armado que lo siguiera en un automóvil. Es claro que todas esas circunstancias son susceptibles de provocar un efecto disuasorio respecto del accionar delictivo.

4) Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no puedo dejar de señalar que, en casos como el analizado, se trata de la efectiva diligencia de poner en juego los medios organizados para evitar el asalto.  En efecto, no se exige en modo alguno el despliegue de una conducta heroica sino una organización apropiada y la toma de decisiones adecuadas a los fines de desalentar los siniestros.

En tales condiciones, para que el transportista pueda ser eximido de responsabilidad por el robo de la carga, debe demostrar que utilizó suficientes elementos de seguridad y que adoptó los recaudos necesarios para evitar el siniestro y proteger la mercadería transportada; lo cual, como ya lo señalé en los párrafos precedentes, no ocurrió en la especie.
5) Es esta omisión de arbitrar los medios adecuados para la protección de la carga transportada lo que facilitó el acontecimiento ilícito que derivó en la pérdida del cargamento lo que implica culpa de su parte (conf., art. 512 del derogado Código Civil, receptado en el actual art. 1724 del Código   Civil y Comercial de la Nación) e impide la configuración de un  supuesto de fuerza mayor y su consecuente invocación como  causa  exonerativa de responsabilidad (conf.,CNCom., Sala A, causa 88515/04 del 07/06/12).

Por lo demás, no huelga señalar el hecho notorio, corroborado por cualquier estadística, que la sustracción de la mercadería en un robo resulta un hecho previsible. Tan de previsible era, que ambas partes procuraron cubrirlo asegurando la mercadería trasladada.

Dr.  Alfredo Silverio Gusman – Dr. Eduardo Daniel Gottardi – Dr. Ricardo Gustavo Recondo. Voto del Dr. Alfredo Silverio Gusman. 8.257/11. Generali Argentina Cía De Seguros SA C/ Transporte De Titta y otro S/Faltante y/o Avería de Carga Transp. Terrestre. 8/02/21.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2.

Comentario
Un caso interesante para los PAS que trabajen en el Ramo de Transportes. Ya sea que su cliente sea el dueño de la mercadería o el transportista. Es común que las coberturas aseguradoras del transporte prevean la exención de responsabilidad del transportista, quedando las pérdidas a cargo del seguro.

Pero como bien sabemos, el seguro no cubre cualquier cosa y menos de cualquier manera. Habría que aplicar aquí al transportista la misma máxima que podríamos poner a cualquier asegurado: el asegurado debe comportarse como si no tuviera seguro. Es decir, debe ser previsor y prudente en el manejo del riesgo y en sus condiciones. Si sabemos que hay numerosos casos de sustracción delictiva de la mercadería, debemos generar condiciones que resulten disuasorias (o procuren serlo) de la acción delictiva: custodias, alarmas, recorridos seguros, atención puesta en los objetos cubiertos, etc.

Esa es la condición para que pueda operar sanamente una cláusula que exonere de responsabilidad al transportista. Aquí no se han dado esas circunstancias y el transportista ha quedado como si no tuviera seguro. Barbas en remojo y buenos asesoramientos.