Jurisprudencia Nº 67

Eduardo Toribio

Seguro rima Siniestro

1. El principio de indivisibilidad lleva a concluir que el asegurador gana la integridad de la prima del período en curso en el supuesto de que ocurra el siniestro: el asegurado no tiene derecho a una restitución proporcional de la prima única o del período en que ocurre, aun cuando se produzca al día siguiente del siniestro y aunque éste no sea total. Ello, así, porque la prima responde a un cálculo en que se contempla el riesgo en cuanto a su incidencia económica en punto a un siniestro ocurrido durante determinado plazo, sin interesar que tenga lugar al comienzo o hacia el final de ese lapso (Halperín Morandi, Seguros, Buenos Aires, 2003, pág. 455).

2. La indivisibilidad se funda en que las primas se calculan por períodos enteros, y la devolución altera los cálculos para afrontar los siniestros; por esta razón, el asegurador debe adquirir definitivamente la prima correspondiente, porque de lo contrario no estaría en condiciones de soportar los riesgos asumidos en virtud de los numerosos contratos (Halperín Morandi, Seguros, Buenos Aires, 2003, págs. 467/468, citado por CNCom, Sala F, in re “Cano María Beatriz c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 24-11-11).

Bertaina, Matías c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S. A. s/ ordinario
Sentencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Fecha 26/9/2019.

Comentario
Sumarios de reducido texto, pero interesantes para repasar uno de los principios fundamentales del contrato de seguro: el sentido y destino de la prima. Me gusta decir que “El Asegurado no paga la prima para que paguen SUS siniestros. Esa sería su motivación para contratar. Pero técnica y económicamente, paga la prima para que el Asegurador pueda hacer frente a “los siniestros” que afecten a la comunidad de los asegurados”. Es por esa razón que la prima es el resultado de un cálculo que abarca la totalidad del período de vigencia, con indiferencia de que un siniestro se produzca en el primer mes o el último día del mismo.

Este sentido comunitario del pago de la prima tiene también incidencia en el rigor con que se sanciona la falta de pago oportuno de la prima: esa mora no es un asunto privado Asegurado-Asegurador, sino que es una deuda con la comunidad de los asegurados.

Como los sumarios transcriptos son breves, dejé las citas entre paréntesis por si alguien se interesa en leer a unos maestros del seguro, tanto en su libro que, pese al transcurso del tiempo, siempre es bueno tener a mano, como cuando se lo cita como fundamento de un fallo. A veces, las restricciones de la cuarentena nos habilitan tiempos para leer y darnos un descanso de Netflix.

Seguro.
Culpa grave del asegurado.

1. Corresponde admitir la demanda por cumplimiento de contrato contra una compañía aseguradora, toda vez que rechazó la cobertura del siniestro de robo de los vehículos asegurados, por considerar que la actora agravó el riesgo asegurable al dejar estacionado el camión y su semirremolque en la terminal del puerto por varios días (siendo ésta una práctica habitual ya que desde allí salían la mayoría de las cargas de clientes). En ese marco, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no resulta posible enmarcar los hechos acaecidos en el supuesto previsto por la Ley 17.418: 37, pues no se aprecia que hayan aparecido con posterioridad a la celebración del contrato circunstancias que hayan aumentado la probabilidad o la intensidad del riesgo oportunamente asumido.
2. Asimismo, no se encuentra configurada la existencia de culpa (Ley 17.418: 70) con la intensidad exigible para eximir de responsabilidad a la aseguradora, toda vez que para que se configure un supuesto de culpa grave la conducta del asegurado debe exceder la negligencia o imprudencia que son frecuentes en un determinado medio, extremo que corresponde sea probado de modo tan concluyente que no deje lugar a duda.

Transporte La Luciérnaga S. A. y otro c/Liderar Compañía General de Seguros S. A. s/ordinario.
6 de Septiembre de 2019,
Sentencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. L. Sala B.

Comentario
El fallo que comentamos desestima un rechazo de siniestro, alegado por Culpa Grave del Asegurado y Agravación del riesgo. Consecuentemente, manda pagarlo a la Aseguradora. Cuando lo hace, toma en consideración las características del contrato de un vehículo de transporte de carga y también analiza la naturaleza o entidad que debe tener la conducta de un Asegurado para habilitar al Asegurador al rechazo, con fundamento en lo establecido por el Art. 70 de la Ley de Seguros (y su doctrina y jurisprudencia). Sobre lo primero señala la habitualidad con que los vehículos permanecen en espera para su descarga y considera que ello no constituye una agravación del riesgo (art. 37 LS).

Para tener actitudes tan restrictivas de la cobertura, tal vez la Aseguradora debió requerir información específica, previo a otorgar cobertura, dado que son habituales esas permanencias a la espera de descarga. No vale ser amplio y rápido en la emisión del contrato y restringido en la consideración de los siniestros.También señala el fallo que la eximición de pago sólo corresponde cuando la conducta del Asegurado excede significativamente una imprudencia o negligencia que pueden ser habituales en determinadas circunstancias o actividades.

Y que es carga del Asegurador probarlo de manera “concluyente” (sic).Como existe un aforismo que dice que “Justicia es dar a cada uno lo suyo”, no desaprovechemos la oportunidad de decirle a los Asegurados que una de las bases más importantes del seguro es la prevención del siniestro y que el cuidado de todos es muy importante en ese sentido.

Decían antiguos aseguradores que “quien contrata un seguro debería comportarse como si no lo tuviera”. O sea, con sumo cuidado.