Jurisprudencia Nº 66

Eduardo Toribio

CONTRATO DE SEGURO: DENUNCIA DE SINIESTRO. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA REQUERIDA POR EL ASEGURADOR. EFECTOS RESPECTO AL PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.

Si la información complementaria requerida o las indagaciones exigidas por el segurador carecen de razonabilidad, pues no son conducentes a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y, por ello, exceden la finalidad prevista por el arts. 46 – 2 y 3, Ley de Seguros, debe tenerse por no efectuada, por lo que el plazo del art. 56, Ley de Seguros, debe retrotraerse a la última información complementaria razonable si es que la hubo o, en su defecto, al plazo de treinta días corridos desde la existencia del siniestro. Acontece que la información complementaria debe ser, además de razonable, pertinente y relevante (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T. II, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 171).

El asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud.

La mora de la accionada no puede verse purgada, en el caso, por la falta de obtención de la baja registral del automóvil; sin perjuicio de ello, cabe señalar que la accionante no está exenta de tramitar la baja definitiva de la unidad siniestrada, toda vez que resulta como condición previa para el retiro de los fondos, la entrega de la documentación que acredite la inscripción registral de la baja del automotor, conforme las previsiones de la Ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/04.- Dres.: Ibañez de Córdoba/Posse/Leal.

Cámara civil y comercial común – Concepción
Tucumán, Sala Única S/ Daños y Perjuicios.
Nro. Expte: 929/13 Nro. Sent: 268
Fecha Sentencia 02/12/2019

Comentario
Fallo propicio para recordar lo principios que rigen la liquidación de los siniestros, en cuanto a las obligaciones recíprocas de las partes, con cita del tan recordado Dr. Rubén Stiglitz.

El fallo recuerda cuáles son las informaciones que la Aseguradora puede pedir al Asegurado. Como dice el art. 46 de la Ley de Seguros son las necesarias para verificar el siniestro y/o la extensión de la obligación a cargo del Asegurador. La Aseguradora puede, a su criterio, recabar alguna información adicional, pero siempre con esas características. Pedir otros elementos, como en este caso la constancia de baja del vehículo, no suspende el plazo fijado por el art. 56 para expedirse sobre la procedencia del reclamo.

Sin perjuicio de ello, y porque la obligación de diligencia y buena fe es aplicable a las dos partes en ese proceso de liquidación, la falta del trámite de baja del vehículo en los casos de Pérdida Total, no interrumpe el plazo para expedirse sobre el siniestro pero puede condicionar el efectivo pago de la indemnización hasta su entrega (así lo han decidido numerosos fallos).

DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. NEGATIVA INJUSTIFICADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO TOTAL DEL VEHÍCULO. PROCEDENCIA.

Surge evidente, que el accionante, padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de la demandada, manifestado a través de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia, que excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio frustradas sus legítimas expectativas de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa. Conforme señala Jorge Mario Galdós, con relación al daño extrapatrimonial, que: Inicialmente se sostuvo que su procedencia en el ámbito contractual era más bien restrictiva, pero luego se la generalizó en los incumplimientos de los contratos de consumo y en los contratos no paritarios…

En este orden de ideas, no debe perderse de vista que el paradigma protectorio del consumidor, dentro de la tutela de los débiles y su fundamento constitucional, así como el principio de igualdad real y no meramente formal, por lo que, siendo razonable la suma fijada, cabe el rechazo del agravio.

Dres.: Ibañez de Córdoba/Posse/Leal. Cámara
Civil Y Comercial Común.
Concepción, Tucumán- Sala Única. S/daños y
perjuicios. Nro. Expte: 479/10. Nro. Sent: 267
Fecha Sentencia 29/11/2019.-

Comentario
El mismo tribunal del fallo anterior vuelve a expedirse sobre un caso de Pérdida Total. Pero en este caso, ya no es por un requerimiento excesivo sino la lisa y llana negativa de cubrir esa pérdida.

Y seguramente las razones o argumentaciones esgrimidas deben ser totalmente inaceptables, puesto que no sólo lo condena a cumplir con la indemnización, sino que lo condena adicionalmente por Daño Moral por todas las gestiones y reclamos que debió cumplir su cliente. Si bien la reparación del Daño Moral era de interpretación restrictiva en los incumplimientos contractuales, la evolución de las doctrinas de protección del usuario, tanto en los contratos de consumo como de los de adhesión a cláusulas predispuestas, han llevado a un incremento significativo de las condenas por ese rubro.

CONTRATO DE SEGURO. DENUNCIA DEL SINIESTRO. OMISIÓN. ACTITUD DE LA ASEGURADORA.

1. La norma citada, establece una obligación legal en cabeza del asegurado y fija un plazo máximo a fin de denunciar el siniestro (3 días), salvo que la aseguradora tome conocimiento por otros medios. Asimismo, el Art. 47 de la misma norma establece que ese plazo legal de 3 días puede ser ampliado, solo si se acredita la existencia de “…caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia…”. Fuera de esos supuestos, el mismo artículo 47 establece que la omisión de denunciar el siniestro dentro del plazo legal de 3 días, genera -para el asegurado- la pérdida del derecho a ser indemnizado.

2. La actora sostuvo que efectuó la denuncia en forma telefónica el mismo día del incendio. Sin embargo, no existe ninguna constancia que acredite en forma fehaciente sus dichos, más allá de la mera manifestación efectuada por la testigo P. S. M. Del informe brindado por la empresa “Telefónica” (ver fs. 104/105), no surge que la actora se haya comunicado con el número que mencionó en el escrito de demanda, ni tampoco con algún otro número que pudiera pertenecer o tuviera alguna vinculación con la demandada.

Tampoco ha instado la actora la prueba pericial contable ofrecida sobre los libros de la demandada. El único instrumento que acredita que la aseguradora tomó conocimiento del siniestro, es la CD de fs. 4, pero no surge fehacientemente la fecha en que eso ocurrió.

3. Sin perjuicio de ello, la accionante ha intimado a la demandada (ver cédula de Fs. 107/108) a fin que acompañe la documentación detallada a Fs. 36 (“…legajo completo del siniestro…e informe si el día 16 de noviembre de 2012, a las 19:00hs, sus operadores telefónicos recibieron la denuncia por parte de la actora…”).

4. La omisión de acompañar la documentación requerida o de manifestarse al respecto, torna de aplicación al caso el apercibimiento previsto por el Art. 388 del CPCC, en tanto que la existencia del legajo fue reconocida en la CD de Fs. 4, donde se hizo referencia al “análisis de las circunstancias del evento”, lo que sin duda debió realizarse sobre la documentación que se omitió acompañar. –

5. Por otro lado, entiendo que es de práctica que se forme un legajo para cada siniestro, que no necesariamente se integra con constancias escritas, ya que muchas veces la documentación, formularios, fotografías, etc., se tienen en formatos digitales, informáticos o virtuales. –

6. La omisión de acompañar esa documentación y la verosimilitud con relación a su existencia, obligan a tener por acreditado que la actora efectuó la denuncia del siniestro en tiempo y forma, configurándose el incumplimiento por parte de la demandada respecto de la obligación asumida en el contrato de seguro. –

Juzgado Civil, Comercial,
Minería y Sucesiones Nº1 Bariloche.
Sentencia 8 – 27/02/2018 Definitiva.
Expediente A-673-14 – Gracia, Silvia Viviana C/ Mapfre Argentina Seguros S.A. S/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario).

Comentario
Se me ocurrió cerrar esta reseña con caso de un juicio relativo a la cobertura del incendio de un quincho. Me ha parecido bueno tomar un caso de pequeña cuantía, para señalar cómo ello no obsta para analizar cuestiones que resultan frecuentes en una multiplicidad de casos.En primer lugar, podríamos señalar que este siniestro, aparentemente ocurrido el 16 de noviembre de 2012, se está resolviendo por una sentencia de fecha 27/2/2018. Si algún Profesor de Lógica encontrara ello difícil de explicar, sólo podríamos ayudarlo mostrándole infinidad de casos similares. Ya hemos visto en un caso de más arriba, de qué manera los jueces deben enmendar, basados en la equidad, los estragos que el paso del tiempo hacen sobre el valor de las indemnizaciones.

Si bien la equidad es uno de los valores de una sociedad, es mejor que en la resolución de los casos, y para su previsibilidad,  los jueces puedan hacer lisa y llana aplicación de la ley sin necesidad de alegarla. Los avatares de este siniestro chiquito nos sirven, sin embargo, para analizar cuestiones significativas de la actividad aseguradora. Por ejemplo, el tema de la denuncia, que el fallo analiza correctamente en la cita del art. 46 LS. Más allá de la ley, está nuestra experiencia del día a día (del año a año para ser más preciso) en casos que haré, ajenos a este juicio para evitar rispideces.

Primer punto. ¿Es común que el Asegurado haga sólo la denuncia por teléfono? No mucho y menos aún lo admito si está asesorado por un PAS. Sin perjuicio de las ventajas de un pronto aviso a la Aseguradora, por la vía que sea, el trámite debe continuarse con una presentación formal y fehaciente ante el Asegurador. Aun en situaciones excepcionales como la actual pandemia, tenemos al alcance recursos para entablar esa especie de diálogo que nos permiten los medios electrónicos.

Segundo punto. ¿Qué sucede a menudo cuando no existe esa prueba fechada de la denuncia del siniestro?  La picaresca nos hace recordar que ello se debe, muchas veces, a factores tales como la ausencia de cobertura, ya sea por su falta y/o por su suspensión por falta de pago de la prima. Algo similar sucede en las coberturas de la Responsabilidad Civil cuando, para sorpresa y disgusto del Asegurador, le llega una citación en garantía respecto de un hecho atribuido a su Asegurado y que éste no ha denunciado oportunamente (tres días de sucedido). Cuando se analiza qué sencillo resulta cumplir una carga tan importante para la indemnidad patrimonial del Asegurado, es recomendable retroceder hasta la fecha del evento dañoso y ver cuál era la situación de cobertura en ese momento. No conozco las características del caso presente, pero me parece que limitarse a denunciar un siniestro mediante una llamada telefónica (que, para colmo, no ha podido probarse) es por lo menos una actitud desaprensiva o imprudente.

Tercer punto. ¿Cómo es que en estas condiciones de deficiencias en algo tan importante como la carga de denuncia la Aseguradora resulta al final condenada? Y aquí es bueno volver a analizar uno de los momentos más significativos de la actividad aseguradora: el proceso de liquidación de siniestro. Alguien podría decir que es una carrera de obstáculos (si se topó con un Asegurador poco afecto a pagar). Pero yo diría que esos obstáculos no son insuperables si AMBAS PARTES PONEN DILIGENCIA Y BUENA FE  en su desempeño. Al Asegurado se le puede exigir menos, pero sí lo justo y necesario, de cosas que él pueda obtener y que sean estrictamente necesarias (en un fallo más arriba hemos visto una caracterización de esas exigencias, comentadas por el del Dr. Rubén Stiglitz). Al Asegurador le “toca bailar con la más fea”. Porque él es el especialista y el predisponente del contrato (recordemos que la mayoría (¿o todos?) los contratos de seguro son de consumo o de cláusulas predispuestas. Sobre él hay una exigencia de idoneidad, de eficiencia y de asistencia al Asegurado, que resulta ser en una multiplicidad de casos, el motivo fundante de su condena a pagar los reclamos. En este caso, se lo condena por no atender a la presentación de las tramitaciones administrativas del siniestro, teniendo en cuenta de que, en una etapa del expediente, señaló haber efectuado “un análisis de las circunstancias del evento”.

El Tribunal dice “eso se debe hacer en un expediente administrativo que Usted no acompañó, no obstante haber sido intimado”. En otro caso de similar resultado, la Aseguradora es condenada a pagar un siniestro que había rechazado porque atribuyó a la actora no haber acompañado las constancias de prueba requeridas (actuaciones penales y sucesorio).

Transcribo a continuación un fragmento de esa sentencia, porque hace a las mismas cuestiones: “Con fecha 18 de noviembre la aseguradora responde que “…realizará por su propios medios la búsqueda de la información y documentación necesaria a los fines de evaluar el siniestro, sin perjuicio de destacar que dicha gestión no libera a la reclamante de la obligación a su cargo…”.

Partiendo de este resumen y recurriendo al principio que gobierna la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, que no es otro que el de la buena fe -art. 9º CCyC.- es evidente que la aseguradora hubo asumido la carga de obtener la documentación que exigiera para expedirse sobre la verificación del siniestro y la consiguiente obligación de abonar el seguro, “desplazando” la obligación que el art. 46 de la Ley de Seguros coloca en cabeza del asegurado, asumiéndola personalmente, con lo cual no puede colocarse en contradicción con sus propios actos, sosteniendo que la actora no aportó la documentación que se le exigiera”. El Tribunal, en ese caso, le dice que con esa comunicación la Aseguradora había asumido para sí la carga de obtener esa información. Más aun, dice que, con la indicación de las actuaciones judiciales por parte de la actora, ésta había cumplido la obligación del art. 46.

Estamos nuevamente en las citadas obligaciones del Asegurador: de idoneidad, de eficiencia y de asistencia al Asegurado. No parece razonable que la misma aseguradora que anunció que asumía la carga de obtener la información, después diga que la actora no cumplió la carga. Es la teoría de los “actos propios” (lo que hacés te obliga) y que incluye los actos de toda la cadena de gestión de la compañía (del CEO al pinche para evitar dudas).

Tercer punto. A partir de la última circunstancia señalada (un empleado dice algo que después resulta negado por la aseguradora), es que podemos señalar que suele suceder que las aseguradoras grandes, medianas o chicas (también podríamos decirlo, por ejemplo, de los bancos u otras prestadoras de servicios) tienen deficiencias en los sistemas calidad de tramitación y muy bajas posibilidades de reanalizar o volver atrás de decisiones adoptadas.

Ya sea por razones de jerarquías internas o por un entendido ahorro de costos, muchas veces persisten en actitudes que deberían cambiar sobre la base de los elementos disponibles para el análisis. Esto suele suceder en las etapas administrativas o en las judiciales.

En estas últimas se persiste en las posturas, ya sea porque la Sección Siniestros pierde contacto con la cuestión y los abogados están mayormente apuntados a continuar a final los expedientes, sin volver a analizar la consistencia de la opinión original con los avances y constancias del proceso judicial. Así surgen esos procesos plurianuales, con muchos casos que el litigio comienza con aspectos dudosos, se arriba a una condena terminante en primera instancia y se persiste en apelaciones de muy dudosa procedencia (y estadísticamente de una gran mayoría de confirmaciones).

Como verán, a la Señora afortunadamente sólo se le quemó el quincho pero, si nos gusta este tema del seguro, es mucho lo que podemos hablar. Este cierre no sería completo, teniendo en cuenta que habrá muchos PAS entre mis lectores, si no les dijera que muchas de las deficiencias o cuestionamientos que hemos efectuado sobre Aseguradoras y Asegurados también se dan en nuestras organizaciones y les pasa a nuestros asegurados.

Tarea para el hogar, por la cuarentena.