Como anticipamos en nuestra edición anterior vamos a analizar, conjuntamente, dos fallos sobre Seguro de Personas (incapacidad). Ambas son de la misma aseguradora y en uno gana y en otro pierde.
Así es la vida.
SEGURO POR INCAPACIDAD – SEGURO ADICIONAL COBERTURA – EXCLUSION DE LA COBERTURA – RETICENCIA – RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – SILENCIO DE LA ASEGURADORA.
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la reticencia y la consiguiente nulidad de contrato de seguro, a la vez que admite la existencia de una incapacidad total y absoluta cuando en la pericia se fija una incapacidad inferior al 66%, pues no se acreditó el hecho de la omisión de información relevante por parte del asegurado en oportunidad de suscribir la declaración jurada referida a su estado de salud, cuando declaró el padecimiento que en ese momento lo aquejaba y por el cual era tratado, sin que la recurrente en su calidad de sujeto profesional, con auditoria médica y legal calificada, le requiriera más información o estudio complementario, la cual sin objeción alguna, procedió a asegurarlo.
2.- La reticencia que determina la nulidad del contrato o que habilita el incumplimiento de la cobertura asumida, no requiere solamente de la ocultación de información relevante, lo cual no resulta acreditado en el presente caso, sino que, además, exige que tal omisión hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, no pudiendo acreditarse esta circunstancia por cualquier medio de prueba, sino que por mandato legal (art. 5º Ley 17.418) tiene que surgir del juicio de peritos, configurando la misma una prueba tasada. 3.- La aseguradora tiene obstado ahora impugnar la concurrencia del porcentaje de incapacidad, atento a que ello implicaría una ampliación de los motivos argumentados inicialmente, con afectación del derecho de defensa, en tal sentido resulta de aplicación el art. 56 de la Ley de Seguros, significando que lo que no fue oportunamente introducido, ha sido aceptado.
“Lardit Carlos Antonio C/ Sancor Coop. de Seguro Ltda. S/ Cobro De Seguro Por Incapacidad” – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial Sala III – (Expíe.: Exp 473337/2012) Sentencia: S/N Fecha: 23/05/2019 Seguros.
DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. COSA JUZGADA – EFECTOS – TERCEROS NO LITIGANTES – SEGURO DE VIDA COLECTIVO – INFORME PERICIAL – PORCENTAJE DE INCAPACIDAD.
1.- Toda vez que los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar a terceros no litigantes, en tanto y en cuanto hayan sido citados o intervenido en el juicio en tal carácter y con garantía de ejercicio de su derecho de defensa, no alcanza a la recurrente la autoridad de la cosa juzgada en los autos señalados precedentemente. (“Aedo, Mirtha Graciela c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción procesal administrativa”, del día 29 de marzo de 2012, en donde la compañía aseguradora aquí demandada no ha sido parte, ni citada tampoco en ningún carácter). En consecuencia, tampoco corresponde se dé primacía a la pericia producida en aquellos autos, en los cuales además se debatió el reconocimiento de un derecho tal como es el acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, distinto del que es objeto de debate en los presentes –cobro de un seguro de vida colectivo-.
2.- La sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de un seguro de vida colectivo debe ser revocada, por cuanto no se ha logrado acreditar que se hubiera alcanzado el 66% de incapacidad, porcentaje mínimo a partir del cual se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro. La pericia médica, que no fue impugnada por las partes, dictaminó un porcentaje de incapacidad del 30,62%, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de admisibilidad de la acción.
“Aedo Mirtha Graciela C/ Sancor Coop. de Seguros Ltda S/ Cobro de Seguro por Incapacidad” – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial – Sala II – 76 (Expíe.: EXP 474852/2013) – Sentencia: S/N – Fecha: 14/05/2019.
Comentario
La distinta suerte de la aseguradora deriva de la diferencia de las cuestiones planteadas. En el primero, se había declarado la incapacidad del Asegurado y Sanfor lo que hizo fue plantear que no correspondía la indemnización en razón de la reticencia en la declaración del riesgo por parte del Asegurado. Resulta de la sentencia que, en su oportunidad, el Asegurado había declarado su dolencia, sin que se formulara objeción, emitiéndose la póliza. Más allá de que esa omisión hubiera bastado, a mi criterio, para rechazar el planteo de reticencia, llegados al proceso judicial la aseguradora no ofreció la prueba que hubiera sido requerida para definir su existencia. Recuerden que, por el art. 5 de la Ley 17418, la reticencia se configuraría cuando el Asegurador, de haber sido anoticiado de la información, no hubiera tomado el riesgo o hubiera modificado sus condiciones. Pero, para determinar esa situación, debe fundarse ineludiblemente en un informe (“juicio de peritos”) en que un perito en seguros lo defina.
En el otro caso, la sentencia la favorece porque la cuestión no era la reticencia sino la insuficiencia de la incapacidad de la Asegurada para configurar una incapacidad total y permanente. Aquí, la actora había sustentado su postura en una determinación que habría sido llevada a cabo en una actuación procesal administrativa. La sentencia rechaza la validez de ese antecedente, por razones formales (la aseguradora no había sido parte en ese proceso, por lo que no queda sujeta a su resultado) y por razones sustanciales, porque la pericia médica llevada a cabo en este juicio determinó una incapacidad muy inferior al 66% requerido para configurar la incapacidad total.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR: DÉBITO AUTOMÁTICO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGURO. FALTA DE AUTORIZACIÓN DEL CLIENTE. CONTRATOS CONEXOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BANCO EMISOR DE LA TARJETA Y DE LA COMPAÑÍA DE SEGURO.
El a quo tiene por acreditado el accionar antijurídico de las demandadas consistente en el débito automático en la tarjeta de crédito del actor de un servicio no solicitado -seguro-, colocándolo en la necesidad de pronunciarse por la negativa para que dicho cargo no siga efectivizándose. Ante ello, la apelante –Banco emisor de la tarjeta- no aporta elemento alguno que permita desvirtuar la conclusión del Juez de primera instancia, limitándose a negar su participación en la contratación que diera origen al referido débito automático y a admitir que operó sólo como un medio de pago a partir del alta solicitada por la aseguradora codemandada. El a quo constata la conexidad referida mediante el informe actuarial, destacando en particular que el Banco ha puesto su marca en sitios web correspondientes a la aseguradora, lo cual evidencia un nexo comercial o negocial entre ambas entidades demandadas, vinculación que incluso es admitida por el Banco en su contestación de demanda cuando, reconoce que la aseguradora comercializa sus productos a clientes del banco. En consecuencia, no queda duda sobre la responsabilidad solidaria de las codemandadas, en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240, por los daños causados al actor, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellas pudieren corresponder. Por lo demás, en cuanto a la responsabilidad de quien permite usar su nombre o colocar su marca en la producción o comercialización de productos o servicios, resulta de la confianza que dicha individualización despierta en el público, lo cual es un modo de aceptar implícitamente la responsabilidad derivada de ello (cfr. FARINA, Juan
M.,Defensa del consumidor y del usuario, p. 457, Astrea, Buenos Aires, 2004).-
Dres.: Moisa – Leone Cervera.
Cámara Civil Y Comercial Común – Sala 2
S/ Sumarisimo (Residual). Prov. de Tucumán
Nro. Expte: 2057/17
Nro. Sent: 548 Fecha Sentencia 15/11/2019
Comentario
Lo interesante de este fallo no es tanto la resolución del caso en particular (la frecuente e ilegítima emisión de una cobertura de seguro sin la aceptación ni el conocimiento del cliente, debitada de la cuenta bancaria). Más significativo es el fundamento de la responsabilidad solidaria de la Asegurado y el Banco frente a dicha maniobra. Así, el fallo señala como elementos fundantes (a) el Banco ha puesto su marca en sitios web correspondientes a la aseguradora, lo cual evidencia un nexo comercial o negocial entre ambas entidades demandadas; b) el Banco admite que la Aseguradora comercializa sus productos a clientes del banco; c) quien permite usar su nombre o colocar su marca en la comercialización de productos o servicios, apunta a la confianza que ello despierta en el público, etc.). En este caso, ante la reiteración y la resistencia a la devolución de las sumas, se condenó por daño moral y se aplicaron daños punitivos.
El fallo le aplica el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto a la responsabilidad solidaria de quienes integran esa cadena de comercialización (sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda haber entre ellas). Este principio podría llegar a aplicarse en otro tipo de situaciones, en las operaciones de seguros que realizan los bancos y otro tipo de empresas, ya sea a través de sus Agentes Institorios o de convenios particulares de participación. Las deficiencias o irregularidades que pudiera darse en esas coberturas (las posibilidades son amplias) podrían reclamarse indistintamente contra uno u otro de los participantes de la operatoria. Bueno es tenerlo presente al momento de elegir cuál de ellos (o ambos) deberá recibir la demanda.
CONTRATO DE SEGURO. RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS. LÍMITE DE COBERTURA. SUSTITUCIÓN DEL VALOR HISTÓRICO POR EL VALOR VIGENTE PARA EL MISMO TIPO DE CONTRATO AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL DAÑO ORDENADA EN LA SENTENCIA.
La sentencia cuestionada, en el punto V de los considerandos, resolvió extender sus efectos a la –aseguradora- citada en garantía, en la medida del seguro. Tanto el actor como la demandada se quejan señalando que el límite de cobertura por responsabilidad civil según póliza es de $…, suma que resulta mínima y no llega siquiera a cubrir el importe histórico de condena. El accionante pide en consecuencia que la aseguradora responda en la medida del seguro, pero considerando el límite vigente en contratos similares a la fecha de ejecución de la sentencia, en tanto que el demandado solicita que se extienda dicho límite hasta cubrir el capital más intereses y costas.
La cuestión sujeta a controversia ha sido dirimida recientemente por la Corte Suprema local en sentencia de fecha 16/04/2019 recaída en los autos caratulados Trejo Elena Rosa y otro vs. Amud Héctor Leandro s/ Daños y Perjuicios. En tal precedente, el Superior Tribunal resolvió que … la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la liquidación judicial del daño ordenada en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico, llevando en el caso la garantía a la suma dispuesta por la SSN, vigente a la fecha en que se proceda a la liquidación del daño. Con cita de la sentencia dictada 21/02/18 en la causa “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Alto Tribunal local, refirió que El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.
Asimismo recalcó que …Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato-, su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., Ley N° 24240 y Dec. 1798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”).
El orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/02/18, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”) (CSJT, sentencia n° 490 de fecha 16/04/2019). Resultando análogo en lo sustancial el caso autos, corresponde seguir la doctrina del Superior Tribunal antes citada. En consecuencia, confirmar la sentencia cuestionada en cuanto extiende sus efectos a la aseguradora en la medida del seguro -de manera que esta debe responder hasta el límite de la cobertura -, pero con valores vigentes para el mismo tipo de contrato al momento de la liquidación judicial del daño ordenada en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.- DRES.: BEJAS – IBAÑEZ.
Cámara Civil y Comercial Común – Sala 2
S/ Mediación -Cumplimiento Contrato-Incidente de Embargo Preventivo
Nro. Expte: 3123/16-I1. Provincia de Tucumán.
Nro. Sent: 468 Fecha Sentencia 03/10/2019
Comentario
Significativo fallo de esta Cámara Civil y Comercial de Tucumán que, además cita jurisprudencia en el mismo sentido de los más altos tribunales de las provincias de Tucumán y Buenos Aires. La decisión desafía al concepto tradicional de que la suma asegurada expresada en el contrato es el límite superior de la responsabilidad del Asegurador. Lo hace teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el consecuente impacto de la desvalorización monetaria sobre el valor “real” de esa suma. La Cámara confirma en ese sentido el fallo de 1ª. Instancia.
Dice el fallo: “El orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario…”. Como suelo reiterar en estos comentarios, la experiencia con los juicios contra las aseguradoras es que duran muchos años y ello genera, en ocasiones, resultados irrisorios si se aplicaran a rajatabla las pautas nominales del contrato.
En este caso, se debe estar tratando de la porción obligatoria del seguro de automotores, en tanto se utiliza como parámetro de revalorización del límite la variación registrada entre las cifras originales y las actuales. Fallos como el presente pueden tener distintos efectos: podemos quejarnos de los jueces o bien acelerar los tiempos de resolución de los conflictos. Más allá de las especulaciones financieras de un mercado que a las pérdidas técnicas procura compensarlas con beneficios de inversión, o de la poca vocación cumplidora de algunas de ellas, parece claro cuál es éticamente la mejor respuesta. Si pensamos que es predecible una disminución sensible de los rendimientos financieros, será cada vez más valiosa la pronta resolución. Por otro lado, evitar en lo posible las acciones judiciales mejorará los resultados, entre ellos los de la imagen institucional, tanto de los Aseguradores como de nuestros Tribunales (para nada ajenos a la extensión temporal de los juicios).