Jurisprudencia Nº 57

Eduardo Toribio

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE AL CONTRATO DE SEGUROS (¿O A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU INCUMPLIMIENTO?).

Resumen del fallo:

1. La cuestión debatida en autos gira en torno al plazo de prescripción de la acción de la asegurada para reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguros. La Sra. Jueza, efectúa un minucioso y profundo detalle de las diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales al respecto, anteriores como posteriores, a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, llegando a la conclusión de que a la acción por daños y perjuicios derivada de un contrato de seguros le resulta aplicable el plazo trienal del art. 2561 CCyC.

La ley 24.240, como bien lo explica la Sra. jueza, resulta aplicable al contrato de seguros cuando exista una relación de consumo entre proveedor y asegurado consumidor (Res. 35.614 S.I.S.N., año 2011).

2. Un importante sector doctrinal y jurisprudencial aplicaba a las acciones entre asegurado y asegurador el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 50 ley 24.240, ref. Ley 26.361, por considerar que la relación entre asegurador y asegurado era una relación de consumo.

Otra corriente de opinión, entendía que, por la especialidad de la materia (seguros) se debía aplicar el régimen especial de la ley de seguros (ley 17.418), por ende, la acción, pres-cribe en el término de un año (art. 58).

La Ley 26.994 reforma el art. 50 de la Ley 24.240, cuyo texto actual dice: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES

(3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. Este nuevo texto eliminó la referencia a las acciones judiciales y administrativas a las cuales aludía el texto reformado por la ley 26.361. De tal modo, en su redacción actual, es claro que solo regula la prescripción de las acciones administrativas.

Este cambio legislativo, reabrió el debate sobre el plazo de prescripción aplicable a los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento del contrato de seguros.

En la actualidad el debate consiste en sí se debe aplicar el plazo trienal de prescripción del art. 2561 CCyC, como sostiene la resolución en crisis, o si se aplica el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418 como lo entiende un cali cado sector doctrinal y jurisprudencial.

3. La postura que entiende aplicable la ley seguros sostiene que al haber sido modificado el art. 50 LDC, cabe aplicar el art. 58 LS, porque es la ley especial que rige la materia. En este sentido dice Cracogna: “Reducido el ámbito de aplicación del plazo trienal exclusivamente a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (por ejemplo, la aplicación del daño punitivo) y frente a la existencia de una norma especí ca como el art. 58 de la Ley 17.418, no cabe más que concluir que el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro será el anual previsto por esta última norma, aún en los casos en que nos encontremos frente a una relación de consumo.” (Cracogna, Fernando; “La prescripción en el derecho de seguros.

Hacia el  n de una controversia”, LA LEY 09/02/201. También existe jurisprudencia enrolada en esta tesis: “El plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418 es aplicable a una acción contra una compañía de seguros y no el previsto en el art. 50 de la ley 24.240, ya que no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial pueda considerarse ampliado a tres años por otra que tiene un carácter general, máxime cuando la solución propiciada es la que consagró la ley 26.994.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario • 18/10/2016).

4. En opinión contraria se entiende que al haberse modificado el art. 50 LDC se aplica el sistema de prescripción del Código Civil y Comercial a las relaciones de consumo, aún cuando deriven del incumplimiento de un contrato de seguros. Estimamos que, a los efectos, de analizar cuál es el plazo de prescripción aplicable, corresponde determinar cuál es la acción ejercitada por la actora y, en el caso, no está discutido, que se reclaman daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguros.

Entendemos que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de seguros prescribe en el término de tres años de conformidad al art. 2561 CCyC, por las razones que expondremos. En materia de prescripción de las acciones derivadas de una relación de consumo, en general, al haber sido modificado el art. 50 ley 24.240, ref. 26361, cabe aplicar el Código Civil y Comercial. De tal modo, la acción de responsabilidad civil que derive del incumplimiento de la obligación consumeril o de la violación del deber general de no dañar prescribe a los tres años, siendo diferente del plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento en especie o por equivalente de cinco años del art. 2560 CCyC.

5. Garrido Cordobera señala, que Gabriel Stiglitz, “refiriéndose a la modificación del art 50 LDC, considera que las acciones judiciales estaban mal ubicadas en tal artículo y este autor se mani esta de acuerdo con su eliminación del texto, además aclara que el plazo de 3 años quedará

acotado a lo que allí se regula, que son las sanciones administrativas mientras que para las acciones judiciales en las relaciones de consumo será de aplicación un plazo igual al anteriormente vigente o mayor (3 o 5 años), pues era de aplicación lo previsto en los arts. 2560 o 2561 Código Civil y Comercial”. (Lidia M. R. Garrido Cordobera en: Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor Tomo IV, La Ley, Segunda parte Prescripción, Capítulo XXIV.1 La aplicación de la prescripción del art. 50 LDC y el principio “pro consumidor”.

Además, sí antes de la modi cación del art. 50, la jurisprudencia de la Corte local ( expte. 111315 , Chacon Benites, M. En j° 88007 ,31/10/2014, entre otros) entendía que se aplica el plazo de tres años de la ley consumeril y no el plazo de un año de la ley de seguros, cabe mantener la misma solución aplicando el art. 2561 CCyC. Sostener lo contrario implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y contraria el principio pro homine y pro consumidor, analizados en la resolución de la instancia anterior (arts. 29 CADH, art. 3 ley 24.240, art. 1094 y conc. Del CCyC).

Y aún cuando se entendiera que la ley de defensa del consumidor no se aplica al contrato de seguros igualmente resulta aplicable el plazo de prescripción trienal del art. 2561 CCyC a la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de este.

Esta solución se funda en que el Código Civil y comercial, en virtud de la unidad del fenómeno resarcitorio, unificó el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil cualquiera sea su origen (incumplimiento de una obligación o violación del deber general de no dañar, o de una relación de consumo) en el art. 2561 CCyC, salvo las excepciones que consagra en el art. 2562 CCyC, entre las cuales no se enumera en el caso de autos. Se podrá discutir, cuestión no ventilada en autos, sí el plazo para exigir el cumplimiento del contrato de seguros es de un año (art. 58 LS) o cinco años (art. 2560 CCyC), pero en materia resarcitoria la interpretación más coherente y armónica con todo el ordenamiento jurídico (art. 2 y 3 CCyC), en función del diálogo de las fuentes, es que la acción para reclamar los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguros prescribe a los tres años (art. 2561 CCyC). Por último, los fallos “Bu oni” y “Flores” de la Corte Nacional no son aplicables a este caso porque las cuestiones que ellos resuelven no se relacionan con el tema debido en autos.

Autos “González, Encarnación Rosaura c/Parana Seguros S.A. S/Daños y perjuicios” Cámara 2a. En lo Civil, 1a. Circunscripción. Fecha 13/4/2018.

Comentario.

A pesar del esfuerzo de sintetizar, el contenido del fallo y su importancia nos han hecho hacer una importante transcripción del mismo. La sentencia resuelve una cuestión que ha agitado y agita a la doctrina y jurisprudencia nacional: el plazo de prescripción a aplicar en el contrato de seguros. Esa contraposición de opiniones pareciera haberse resuelto en Mendoza y los aseguradores que estén sujetos a esa jurisdicción judicial deberán tener en cuenta ese criterio que parece consagrado en la misma (hemos puesto en negrita algunos párrafos que lo con rman). Es bueno tener en cuenta, desde un punto de vista más estricto, que la aplicación de esa tesis se basa en la existencia de un Contrato de Consumo. Si bien no todos los contratos de seguros revisten esa calidad, una enorme mayoría de los riesgos más difundidos están comprendidos en la misma.

Cuando la Ley 26.994 aclaró que el plazo de prescripción de 3 (tres) años sólo era aplicable a las acciones administrativas, buena parte de la doctrina (y el mercado asegurador a la cabeza) sostuvieron que quedaba abierta una senda muy clara de aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros (Plazo de 1 año). Vemos aquí que ello puede tener oposición y que, al menos en Mendoza, reina la tesis opuesta.

Como opinión personal, a esta altura de las polémicas,

creo que sería muy interesante que el Mercado Asegurador, cuya mayor y mejor función técnica y económica es eliminar la Incertidumbre, lo haga en este tema llevando el plazo del art. 58 LS a Tres (3) años y ajustando a ello sus expectativas.

Recuerdo que, en la época de mayor actividad del programa PLANES, se había generado un consenso en ese sentido, que incluía a los representantes de los Aseguradores. Suelo recordar que el plazo anual del artículo 58 no tiene similares en el derecho comparado, donde los plazos no bajan de los 2/3 años, y llegando a 5, 7, 10 etc.

SEGUROS EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS FACULTADES DEL TERCERO– REPARACIÓN INTEGRAL-FRANQUICIAS

Resumen del fallo:

1. El contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes por lo que los damnificados que revisten la condición de terceros respecto de esa relación si pretenden invocar ese contrato, deben circunscribirse a sus términos, sin que ello implique desconocer el principio de reparación integral.

2. La Ley de Defensa del Consumidor no puede ser invocada como fundamento de inoponibilidad para atravesar ya sea el piso o límite mínimo (franquicia o descubierto obligatorio) o el techo, tope o límite máximo de la indemnización que  ja la suma asegurada.

Es insuficiente la Ley de Defensa del Consumidor, para modificar el criterio de la oponibilidad de la franquicia del seguro al tercero víctima del accidente.

3. Este Tribunal en reiterados fallos ha admitido tanto la oponibilidad de la franquicia como la limitación de la cobertura en el contrato de seguro de responsabilidad civil (3° C.C., v.g. 32207 Galeano…, 34.377 Andrada…, 50.710 Brito…, entre otros).

Expte.: 52475 Valin Maximiliano y Ots. C/ Lima Torres, Carlos y Ots. P/D. Y P .Fecha: 20/02/2018 Tribunal: 3° Cámara En Lo Civil –

Primera Circunscripción Magistrado/S: Colotto, Mastrascusa y Márquez Lamena

Comentario.

En este caso, el Tribunal resuelve, en consonancia (expresa en el fallo) con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y haciendo mérito y aplicación estricta de los términos del contrato de seguros. Reconoce la existencia de una función social en el seguro de RC, pero no por ello deja de lado las estipulaciones del contrato de seguro.

Señala que ese respeto a la libre contratación de este seguro debe alcanzar a los límites de la suma asegurada y a la aplicación de franquicias. Y opina que ello no contraría el principio de reparación integral, a la que contribuye (en su medida) la indemnización del seguro.

Tampoco estaría contrariando, a criterio de los jueces, las estipulaciones y principios de la defensa del consumidor. El tercero damnificado puede traer a juicio al Asegurador y reclamar su indemnización, pero sólo en los términos de la póliza, pues este instrumento es lo único que vincula al Asegurador al hecho dañoso y al juicio.

DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR. CONTRATOS CONEXOS.

Resumen del fallo:

1. Conforme los hechos acreditados en la causa la accionante fue protagonista de un accidente de tránsito en el vecino país de Chile el 14/01/2014. Consta en la fs. 10 que efectuó en MAPFRE –que es la aseguradora que se encarga de atender los siniestros ocurridos a asegurados de La Caja SA en Chilela denuncia del accidente ese mismo día y que, el 17/1 se presentó ante el Juzgado de Policía de Viña del Mar, donde describe los hechos, agrega una copia

de la póliza de seguros y copia de denuncia a la aseguradora. En ese acto el tercero solicita el arraigo del vehículo de la actora a lo que el Tribunal hace lugar y cita a las partes a una audiencia para el día 21/02/14 a las 10:00hs. Ese mismo día la actora comunica a la aseguradora que la única forma que pueda sacar su vehículo de Chile es que la misma logre un arreglo con el damni cado.

2. Comunicados los hechos por MAPFRE a La Caja de Seguros SA, contestan “…para con rmarte la cobertura debemos aguardar al 07/02 ya que el cliente abona el pago a través de un acreedor prendario, por lo tanto, hasta esa fecha no puedo darte el OK (esto afecta sólo al tercero)…”. Aquí estriba el incumplimiento al contrato pues la aseguradora no puede tomarse 20 días para veri car si se ha pagado o no, el seguro, con el agravante que el asegurado se encuentra en otro país sin poder sacar su rodado. El 26 de febrero de 2014 se celebró el acuerdo, dictándose el alzamiento de la orden de arraigo el 6 de marzo de 2014.

3. El contrato prendario y el de seguro se encuentran coligados ya que si bien el banco no es parte en el contrato de seguro, el elemento que los conecta es la circunstancia de que ha sido el banco quien obligó a celebrar el seguro y quien ha impuesto la compañía aseguradora (el deudor debe optar entre las presentadas por el banco). En el sub lite -como bien lo acepta la recurrente I.C.B.Cexigió a la actora la contratación de un seguro para el automotor, como condición o garantía para el otorgamiento de un crédito prendario, destinado a la compra de dicho automotor, ofreciéndole un listado cerrado de compañías entre las cuales el tomador del crédito debía optar.

Esta contratación constituye un típico caso de contrato conexo; en efecto, la conexidad contractual se veri ca a partir del entrelazamiento de la red de dos contratos: mutuo y seguro.

4. Siendo ello así la entidad bancaria debe responder con la aseguradora por el incumplimiento de esta última, en los términos en que ha resulto esta Alzada, esto es, responder por las daños materiales y el daño moral.

“Yarke Maria Gabriela Contra Caja de Seguros S.A. P/ Daños y Perjuicios Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Silvina Furlotti, por encontrarse en uso de licencia.

Comentario.

Resulta interesante analizar este tema de los contratos conexos, tan numerosos como con ictivos en nuestro mercado. La protección del interés asegurable de los acreedores prendarios e hipotecarios suele generar mecanismos que afectan la libertad de contratación del propietario. Más allá de las normas o prácticas que se han desarrollado para morigerar ese efecto negativo, lo fundamental de cualquier mecanismo de contratación de seguros (incluido mediante asesoramiento profesional o producción directa) es el cumplimiento completo y oportuno de sus obligaciones con el Asegurado.

Destaco lo de oportuno, ya que en este caso, la Aseguradora demandada alegó haber cumplido con su obligación primordial de cobertura, pues arregló la cuestión con el tercero reclamante.

Pero de la propia lectura de los considerandos más arriba, advertimos que ese cumplimiento tuvo poco de oportuno o puntual. El accidente sufrido por el Asegurado en Chile el 14 de enero del 2014, fue debida y oportunamente denunciado ante la empresa liquidadora correspondiente ese mismo día. Seguramente por su carácter de extranjero, el juzgado interviniente exigió un arraigo que impidió la salida de Chile del automotor. Lo determinante en esta condena de la Aseguradora deviene del episodio acaecido cuando su empresa representante en Chile le pide autorización para proceder y la Caja SA le contesta que no puede indicarle la acción a seguir hasta el 7/2/14, fecha en que va a saber si tenía cobertura  nanciera, porque era una operación contratada a través de un acreedor prendario (Dios sabrá si, al menos, era un Agente Institorio). Interesante panorama: Asegurado accidentado y con vehículo incautado preventivamente en Chile y su Aseguradora no puede saber si tiene pago el seguro o no y, por ende, se toma un tiempito para ves si llega la información.

Dicho en otras palabras, CERO de consideración para el cliente y de ciencias en sus sistemas de cobranza, que no le permiten siquiera indagar sobre la situación de cobranza de uno de sus clientes. Tal vez lo que está sobrando aquí es lo de Cliente, personaje al que se supone que hay que respetar y cuidar. Dado que ya se había indemnizado al tercero, la sentencia condena aquí a la Aseguradora a pagar $27.771 en concepto de gastos, por la demora y el daño moral, con intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del accidente. La Cámara decide desestimar la aplicación de Daños Punitivos y condena a publicar el fallo, que habían sido pedidos por la actora. El segundo aspecto interesante de la sentencia en análisis es que la demanda se instauró (seguramente por la indignación del asegurado) contra la Aseguradora y también contra el Banco ICBC que era el acreedor prendario.

Previsiblemente, éste señala que no tiene nada que ver porque es ajeno al contrato de seguro. Allí es donde entra a jugar el concepto de Contratos Conexos (hoy incorporados en los arts. 1073 y 1073 del CCC). Aunque este cuerpo normativo no estaba en vigencia a la época del siniestro, ya la doctrina y la jurisprudencia habían acuñado y desarrollado ese concepto por el cual dos contratos distintos adquieren conexidad por su vinculación ineludible.

Como cierre diría que, si alguien ha tomado en cuenta que la condena por los gastos a la tasa activa desde enero de 2014 implicará un suma significativa de agregado, recordemos que la contrapartida de ello es que la satisfacción de nitiva del Asegurado insumió 1.378 días, desde el 14 de enero de 2014 hasta el 23 de octubre de 2017. Dato malo para una imagen que debemos mejorar.