Jurisprudencia Nº 55

Eduardo Toribio

SEGUROS:
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20).
ALCANCE (ART. 109). FRANQUICIA ELEVADA.
FACULTAD JURISDICCIONAL. NULIDAD.
DECLARACION DE OFICIO.

Procede declarar nula cierta cláusula del contrato de seguro, resultando intolerable el sostenimiento de una condena “en la medida del seguro” cuando ha quedado justificado argumentalmente, e incluso reconocido en varios precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuya doctrina es enteramente compartida-, que la desorbitada franquicia analizada -en el caso- U$S 300.000.- repugna los principios jurígenos (v. gr. Orden público, buena fe, moral, equidad y buenas costumbres) que imbuyen todo el Derecho Privado.

La colisión entre dicha estipulación contractual y el ordenamiento legal es evidente ya que degrada la función típica de la franquicia, tal como es apreciada por la ley y la conciencia social (arg CCIV 953 y 1998 y CCCN 279 y 1004).

Ello así, cuando, la irrazonabilidad despunta con notoriedad no merece ser tolerada por la magistratura. El artificio de haber establecido en la póliza una franquicia desmesuradamente elevada se traduce como una práctica abusiva que debe ser repelida, en tanto encubre una dispensa de inusitada envergadura para la aseguradora quien logra eludir su obligación fundamental en la mayoría de los siniestros de la especie.

Dado que en el presente aparece manifiesta la afectación al orden público, se encuentra plenamente justificada la intervención jurisdiccional para su nulificación, que incluso hubiera sido oficiosa de no haber existido la petición de parte.

Trainmet Seguros SA S/Quiebra S/Incidente De Verificación de Crédito por Torres Mario Antonio.

Comentario
Un caso interesante para analizar como una cuestión puede resolverse por una cuestión de dimensiones. O tal vez, en función de conductas inadecuadas. La franquicia es casi tan vieja como el seguro. Ello en razón de haber advertido muchas ventajas que pueden surgir de su utilización. Para recordar algunas:

1°) Tiene un efecto positivo en cuanto a la actitud previsora del Asegurado, que sabe que, en caso de siniestro, su bolsillo deberá afrontar parte del perjuicio;

2°) Puede dar lugar a mejores precios del seguro, nacidos de la menor exposición del Asegurador, y de un estudio de qué magnitudes de daño patrimonial pueden ser soportadas o toleradas razonablemente por el Asegurado;

3°) Puede ser en ocasiones la forma en que el Asegurado puede obtener cobertura.

Un problema que puede interferir en estos conceptos es el de los seguros obligatorios, dado que su problemática excede de las decisiones que pueden acordar Asegurado y Asegurador. Allí hay razones de orden o conveniencia pública que procuran el resarcimiento de un daño apuntado más a la víctima que a las partes del contrato. El caso que aquí se resuelve se enmarca en lo que dije anteriormente sobre conductas inadecuadas. Aquí se trata de la cobertura del sistema ferroviario, y el seguro está a cargo de un concesionario en virtud de la exigencia del pliego de licitación. Normalmente en una actividad de tanta envergadura económica podría ser técnicamente buena una franquicia elevada. Y paso a explicarlo: la estadística de accidentes daría como resultado una cantidad de daños personales (muertes y heridas) significativa.

Cuando se da una circunstancia como esa, se podría decir que es un costo previsible y, por lo tanto, se puede cargar a los gastos de explotación y, consecuentemente, a la tarifa. Podría entenderse que una empresa de la importancia patrimonial que cabe esperar para esa actividad, podría absorber aquellos daños menores y sólo contratar un seguro para los picos (o siniestros catastróficos). Y ahí es donde encontramos los problemas. Si el concesionario no puede aumentar su tarifa y, por el contrario, recibe un subsidio, esa mecánica no puede aplicarse. Si la empresa no posee la capacidad patrimonial suficiente para cubrir por sí aquella siniestralidad previsible, debería cubrirlos mediante el seguro. Un seguro que resultaría mucho más caro que el que cubriera sólo los grandes siniestros.

La capacidad económico financiera de la empresa puede imaginarse si nos fijamos que este juicio tramita ante el tribunal de su QUIEBRA. La realidad es que el órgano estatal concedente del servicio no debió aceptar que la cobertura tomada pudiera satisfacer el requerimiento de seguro obligatorio del pleito. Esa omisión del concedente termina haciendo caer en la picota a la Aseguradora, cuando esta simplemente otorgó la cobertura que le solicitara el concesionario. No le correspondía oponerse a ese pedido, especialmente porque la misma había sido aceptada por el organismo oficial respectivo.

Esa sería una buena advertencia para las Aseguradoras frente a la cobertura de seguros obligatorios. Si el resultado de la misma en un pleito diera como resultado una sentencia irrisoria, corren el riesgo de pagar mucho más allá de los previsto.

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.
AUTOMOTORES.
VENTA POR CONCESIONARIA.
ENGAÑO.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE. PROCEDENCIA.

Cuando, como en el caso, se encuentra fuera de discusión que un empleado de la concesionaria demandada tomó contacto con el actor y se hizo de su dinero haciéndole creer que había celebrado con aquella el contrato de compraventa de un vehículo que es motivo del sub lite, procede determinar que la empleadora aquí demandada es responsable por los daños derivados del ilícito cometido por quien fuera su empleado.

Ello así, cabe referir que la conducta del accionante fue menos prudente de lo que debiera haber sido, en especial si se tiene en consideración la importancia de las sumas en cuestión.

Es que sí debe considerarse negligente su decisión de no hacer el depósito por sí mismo y, sobre todo, riesgoso el hecho de no haber constatado que el número de cuenta en el que ese depósito se había efectuado fuese alguno de los que, según su propia narración de los hechos, les fue informado por correo electrónico días antes del encuentro con el empleado. Esa conducta negligente del actor no exime de responsabilidad a dicho empleado y, en consecuencia, tampoco libera a la concesionaria de su responsabilidad refleja.

Ello así, en tanto las conductas de ambos fueron determinantes y necesarias para producir el menoscabo patrimonial que sufrió el actor.

Tal circunstancia determina que, tanto uno como otro comportamiento, asuman el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de “concurrencia” de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que impone distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso (cfr. Bustamente Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1986, págs. 257/8, íd. Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1984; íd. Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Ed. Perrot, Bs. As., T. I, págs. 216/7, nº 177; etc.).

Así, el criterio más razonable es el de distribuir los efectos de la reparación del daño por partes iguales entre los copartícipes -es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno-, conforme el criterio general establecido para casos análogos por el CCIV 689-3º.

Yilei Yang c/ Serra Lima Sa S/ Ordinario. Cámara Civil Sala A
Fecha: 19 -04-2018

Comentario
Lo valioso de este caso, más allá de la aparente estafa producida, es mostrarnos como cada uno va a ser responsable de sus actos y debe hacerse cargo de las consecuencias. La sentencia comienza haciendo responsable a la empresa concesionaria de automotores por el hecho cometido por su dependiente. Ello es aplicable a cualquier situación donde alguien actúa por otro o al servicio de otro.

Para hacerlo familiar en nuestro ámbito, los PAS podrán ser responsabilizados por hechos o actos llevados a cabo por quienes de ellos dependen. Y atención que no se limita sólo a la dependencia laboral propiamente dicha, sino también a otras en las que alguien tiene alguna relación en sentido amplio. También es interesante el fallo, en cuanto responsabiliza parcialmente a “la víctima” por haber sido imprudente en su gestión y no haber tomado precauciones mínimas adecuadas par llevar a cabo una operación significativa como la adquisición de un vehículo.

CONTRATO DE SEGURO. RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS. OBJETO. DELIMITACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO. PÓLIZA. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA.

1. Del concepto del seguro por responsabilidad civil que brinda nuestra ley, se desprende que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109, Ley de Seguros).

El interés asegurable constituye el objeto del contrato y debe determinarse de manera inequívoca, precisa y anunciarse en la póliza a través de la individualización y delimitación del riesgo (art. 11, 2° párr., ib.). Esta delimitación puede realizarse en forma positiva y negativa.

Ello significa que el riesgo no es asumido por el asegurador bajo cualquier circunstancia en que se verifique y las exclusiones de cobertura forman parte de la delimitación del riesgo asegurado.

2. La exclusión de cobertura puede ser de fuente normativa o convencional. Cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura. Éstas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura.

Se trata de un supuesto de no seguro e importa la limitación de un riesgo.

3. Por regla general, y conforme al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las exclusiones de cobertura resultan oponibles al tercero damnificado en razón de integrar la medida del seguro, según lo dispone el art. 118 de la Ley de Seguros (CSJN, “Buffoni c/ Castro”, 8/4/2014).

4. La cláusula de exclusión de cobertura por ausencia de carnet de conducir no luce excesiva ni abusiva porque describe una circunstancia objetiva -habilitación administrativa para conducir– y se puede inferir que su finalidad y contenido están íntimamente vinculados al riesgo asumido, probabilidad de ocurrencia y el cálculo de la prima cobrada conforme a la técnica aseguradora.

Resulta evidente que el análisis del riesgo previo al contrato está constituido por la probabilidad de su ocurrencia, pero sólo respecto de los hechos derivados por conductores que se presumen idóneos, por estar habilitados por la autoridad competente.

La idoneidad para conducir es el verdadero presupuesto condicionante de la cobertura pactada y por ende, justifica también la cláusula en cuestión.

Tabares, Gonzalo Rodrigo c/ Pietri Oscar Alejandro – Abreviado.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación. (Córdoba) Expediente N° 6016646.
Resolución: Sentencia n.° 22.
Fecha: 21-3-2018.

¡A INFORMAR SE HA DICHO!

Dos casos diferentes unidos por un elemento: la necesidad de que las partes involucradas en un conflicto informen correctamente y sean diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones. En fin, que obren de Buena Fe, concepto antiguo pero que adquiere renovada (y fortalecida) vigencia a partir del nuevo Código Civil y Comercial.

Contrato de Seguro
Hurto de automotor
Playa de estacionamiento
Responsabilidad
Prueba
Comportamiento omisivo

1. La demandada no sólo no ha producido prueba idónea enderezada a acreditar la falsedad de los dichos del Señor Morales -ni, menos, lo denunció por el delito de falso testimonio-, o del informe producido por el estudio de liquidadores de siniestros designado por la actora, sino que tampoco prestó colaboración con la producción de la prueba pericial contable, lo que denota una conducta procesal por parte de la nombrada que corrobora la fuerza de convicción de los elementos de juicio examinados.

2. Cabe recordar que el comportamiento omisivo puede coadyuvar, juntamente con otros elementos probatorios, a formar convicción sobre la procedencia del reclamo.

Autos Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A. c/Cencosud S.A.
CNComercial, Sala D
Fecha 14-11-2017

Comentario
Demanda de una aseguradora contra un supermercado, en cuyo estacionamiento se denuncia el hurto de un automotor. Subrogada en los derechos del asegurado, reclama el recupero de lo abonado al cliente (de ambos). De las manifestaciones que obran más arriba, se advierte que la demandada ha rechazado la demanda, manifestando, seguramente, que el hecho no se había producido.

Frente a lo manifestado por el propietario del automotor, su postura hubiera sido coherente denunciando la mentira de aquel. Pero se advierte que poco ha hecho (tanto en lo penal como al contestar esta demanda) para fundamentarlo.

Ni objetó el informe de los liquidadores de siniestros que designara la actora ni prestó colaboración para la elaboración de la pericia contable ordenada.

Esta actitud omisiva, ese incumplimiento de los actos mínimos que requeriría una actitud seria frente al reclamo que se le formulara, resulta en su condena a cumplir el reclamo, con costas a su cargo.

Probablemente porque quien lo demanda es una aseguradora y no su cliente, la sentencia no lo condena a abonar un daño punitivo (como veremos en el caso siguiente).

Pero en la raíz de este fallo está el concepto de que los conflictos deben afrontarse con lealtad y buena fe. Ello contribuiría, asimismo, a una disminución del conflicto en la sociedad, en el ahorro de los gastos judiciales y en no incrementar el desprestigio del Poder Judicial por las demoras ocasionadas con esa actitud.

Demanda promovida por falta de prestación de cobertura.
Siniestro sufrido por el automotor asegurado. Incumplimiento de la obligación contractual.
Contrato de consumo.
Omisión del deber de informar.
Abuso de posición dominante.
Condena a abonar una suma por daño punitivo.

1. En el supuesto de este juicio, la aseguradora no sólo incumplió con su obligación de cubrir el siniestro, violentando las legítimas expectativas del asegurado, sino que a la par de ello se desentendió absolutamente del deber de informar a su cargo no explicándole al actor los motivos por los que arribó a tal decisión.

2. En el supuesto en estudio se da un abuso de la posición dominante detentado por la aseguradora, para quien incumplir con sus obligaciones principales en desmedro del consumidor, aún cuando se la condene por daños e intereses, podría resultar de mayor provecho económico que el cumplir fielmente con lo acordado, comportamiento éste que debe desalentarse a través de la imposición de la sanción por daño punitivo.

Cánepa, Luis Alberto c/Provincia Seguros S.A. Fecha 31-10-2017.

Comentario.
Un caso de rechazo de siniestro. Si bien ello puede darse (en ocasiones con más frecuencia de lo deseado) lo importante es la aplicación de una sanción pecuniaria adicional al pago de su obligación, y basada en la normativa de defensa del consumidor.

Y el fundamento radica en la actitud de la Aseguradora, que no sólo omite indemnizar sino que también lo “ningunea”, omitiendo expresar los motivos de ese rechazo. Ello constituye un trato indigno hacia el consumidor, contradiciendo una normativa que tiene jerarquía constitucional.