Jurisprudencia Nº 53

Eduardo Toribio

SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. (ART. 52 BIS). DAÑO PUNITIVO. MULTA. PROCEDENCIA. DENUNCIA PENAL.

1. En el marco de un contrato de seguros, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada en concepto de daño punitivo.

Ello, ya que se aprecia una “particular gravedad del hecho”, toda vez que la accionada había rechazado el siniestro basándose en un falaz informe de su verificadora en siniestros, y que, no contenta con ello, había iniciado una denuncia penal por estafa y falsa denuncia en contra del aquí actor, de la que fue sobreseído.

2. El daño punitivo es entendido como una “suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, pág. 557); y que la apreciación de su procedencia debe darse con carácter restrictivo, dado que como es sabido el resarcimiento del daño punitivo requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave, y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido de quien causó el daño (CNCom, Sala C, in re: “Zagdañski, Mario Fabián C/ Seguros Sura SA s/ sumarísimo”, 14.6.17). (En el caso se fijó $100.000 en concepto de daño punitivo).

Bonini Jorge Oscar C/ Liderar Compañía General de Seguros S. A.
Machin – Villanueva.
Cámara Comercial: Sala C. Fecha: 2018-03-28

Comentario
Conflicto que se resuelve judicialmente con la condena del Asegurador. Lo particular del caso es que el fallo condena, más allá del daño sufrido, a pagar $100.000.- en concepto de Daño Punitivo. Esta figura, más común en el derecho anglosajón, fue receptada en nuestro derecho a través de la normativa de Defensa del Consumidor, para sancionar en forma especial graves inconductas de los proveedores de bienes o servicios.

En el caso, se atribuyó a la aseguradora demandada haber rechazado indebidamente un siniestro. Con el agravante de haber formulado una denuncia penal contra su Asegurado como medio de eludir el cumplimiento de sus compromisos.

A partir de un informe infundado del liquidador por ella designado, atribuyó al Asegurado una conducta delictual que no pudo ser probada. Este tipo de situaciones se reitera, especialmente en ciertas aseguradoras, que suelen designar “apretadores” (en la jerga) en lugar de liquidadores imparciales y capacitados.

Con ello procuran eludir el pago de siniestros. Sería bueno que la Superintendencia de Seguros, que lleva un registro de los Liquidadores y es órgano de control de los mismos (art. 55 Ley 20.091) tomara nota de la actuación de estos “profesionales” a fin de erradicarlos del mercado y llamar la atención de quienes los designan.

SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. LUCRO CESANTE. PROCEDENCIA.

Corresponde a la aseguradora indemnizar por los perjuicios sufridos por el actor que derivan de no haber pagado aquella la cobertura debida y que por ello cayó en mora. Es que si bien, el daño por la privación de uso del rodado no requiere prueba, en el caso del lucro cesante sí es necesario que quien reclama acredite lo que dejó de percibir.

Es evidente entonces que encontrándose acreditado que el rodado era utilizado como remis, el reclamo del actor fue correcto al pretender ser indemnizado por lucro cesante, pues la ganancia dejada de percibir entonces, es aquella que el actor se vio privado como consecuencia del incumplimiento de la obligación que incumbía a la aseguradora.

Es decir que el lucro cesante pretendido no es producto del siniestro, sino de no haber contado, en tiempo oportuno, con la indemnización correspondiente a fin de reparar o adquirir un nuevo vehículo y destinarlo como remis (confr. CNCom, Sala D, in re,

“Graziano, Carlos Ignacio c/ Aseguradora Federal Argentina SA”, del 29.8.17, entre otros).Rinaldi Daniel Darío C/ Aseguradora Federal Argentina S. A. S/ Ordinario. Garibotto – Heredia – Vassallo. Cámara Comercial: Sala D, 2018-03-13

Comentario
Otro de esos casos que califican conductas. En este caso de una aseguradora cuya liquidación ha sido decretada por la SSN. Adviértase que el reclamo se ha mantenido en el tiempo y ha llegado hasta la segunda instancia, por la negativa de reconocer lucro cesante a un conductor profesional de remises. Seguramente varios años de tramitaciones, disgustos y mala imagen de una entidad que se trasmite a la actividad. Pareciera adecuada la determinación del Organismo de Control.

SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). ALCANCE (ART. 109). FRANQUICIA ELEVADA. FACULTAD JURISDICCIONAL. NULIDAD. DECLARACIÓN DE OFICIO

Procede declarar nula cierta cláusula del contrato de seguro, resultando intolerable el sostenimiento de una condena “en la medida del seguro” cuando ha quedado justificado argumentalmente, e incluso reconocido en varios precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuya doctrina es enteramente compartida- que la desorbitada franquicia analizada -en el caso- U$S 300.000.- repugna los principios jurígenos (v. gr. Orden público, buena fe, moral, equidad y buenas costumbres) que imbuyen todo el Derecho Privado. La colisión entre dicha estipulación contractual y el ordenamiento legal es evidente ya que degrada la función típica de la franquicia, tal como es apreciada por la ley y la conciencia social (arg CCIV 953 y 1998 y CCCN 279 y 1004). Ello así, cuando, la irrazonabilidad despunta con notoriedad no merece ser tolerada por la magistratura. El artificio de haber establecido en la póliza una franquicia desmesuradamente elevada se traduce como una práctica abusiva que debe ser repelida, en tanto encubre una dispensa de inusitada envergadura para la aseguradora quien logra eludir su obligación fundamental en la mayoría de los siniestros de la especie. Dado que en el presente aparece manifiesta la afectación al orden público, se encuentra plenamente justificada la intervención jurisdiccional para su nulificación, que incluso hubiera sido oficiosa de no haber existido la petición de parte.

Trainmet Seguros S. A. S/Quiebra S/Incidente de Verificación de Crédito por Torres Mario Antonio. Barreiro – Tevez. Cámara Comercial:
F. Fecha: 2018-02-15

Comentario
Un tema rico en implicancias varias, de tipo técnico, económico y hasta político. Las franquicias son casi tan antiguas como el Seguro y tienen finalidades diversas y, usualmente, positivas. Sirven para generar una conducta más previsora en el Asegurado (que sabe que parte del siniestro quedará a su cargo), para obtener precios más económicos por la cobertura aseguradora (tanto por aquella parte de la siniestralidad que absorberá el Asegurado como por la eliminación de trámites y gastos en los siniestros de menor cuantía). Por último, a veces, es una condición necesaria para que el Asegurador otorgue cobertura, por razones vinculadas a lo recién expresado. Las coberturas de Responsabilidad Civil suelen tenerlas con carácter obligatorio, lo que se explica porque en esos riesgos suele influir la conducta del Asegurado en la producción del siniestro. Hasta aquí, el tema se maneja contemplando el patrimonio del asegurado como el objeto de la protección aseguradora. Si se produce un daño al mismo, en las condiciones del contrato, nace la obligación de indemnizarlo.

Lo que genera una problemática especial en cuanto a la responsabilidad civil es cuando se trata de seguros obligatorios. Allí se produce la irrupción del factor fundamental que motiva la contratación obligatoria: la protección de los terceros damnificados. Es entonces que se amplía el concepto y la reparación del daño incorpora a la víctima como un personaje principal. Es en ese campo donde se producen los fallos que perturban a los Aseguradores: aquellos en que se cuestionan las exclusiones de cobertura, los límites de suma asegurada y la aplicación de franquicia o, más bien, su oponibilidad al tercero. A estos problemas nos hemos referido en muchas ocasiones en esta sección. Y en otro caso de esta misma entrega nos referiremos a un caso en particular.

Con referencia a este caso en particular, el conflicto se refiere a la existencia propia de la franquicia. O, mejor dicho, a la cuantía de la misma. Algún factor que podríamos denominar político (o de política de transportes) nos complica para hacer un análisis puramente técnico-económico asegurador. Y paso a explicarlo: no sería extraño que una empresa de ferrocarriles (por lo general de gran envergadura) decidiera tomar una cobertura de seguro con una franquicia elevada. Estas empresas suelen tener importante información sobre sus riesgos y, dada la habitualidad que algunos de sus siniestros presentan (daños personales por muerte y lesiones) podrían previsionar ese cúmulo como un gasto y contemplarlo en sus presupuestos y en la fijación de las tarifas. Se generaría un importante ahorro al reducir la cobertura a supuestos catastróficos. Distinto podrá ser el criterio cuándo el seguro es obligatorio. O exigido por el concedente, como en este caso de una concesión ferroviaria. Aquí todo se complica, al menos en la Argentina (aunque cabe pensar que no es una exclusividad).

Aquí el estado concedente le exige que contrate un seguro de responsabilidad civil, pero admite que presente una cobertura con una franquicia elevada. Seguramente, para pagar más barato o peor aún, porque no conseguiría una asegurador que le diera otro tipo de póliza. Como la concesión debe haber sido “amiga”, no le impugnan esa cobertura y, de haberlo hecho, la concesionaria le hubiera dicho que aumentara el precio de los pasajes, altamente subsidiados. Como ustedes pueden advertir por lo que dice los autos del juicio, la concesionaria está concursada. Con lo cual su capacidad de pago no ha de ser brillante y cualquier acreedor debería concurrir a su concurso a ver cuánto puede recuperar. Los Tribunales, advertidos seguramente de todas estas circunstancias, resuelven declarar nula la franquicia por abusiva y desnaturalizante de la noción de este seguro obligatorio. Con lo que la aseguradora queda como el “pavo de la boda”, debiendo afrontar siniestros por cifras muy superiores a los de sus cálculos previos y primas percibidas. A veces, más vale dejar pasar algunos “buenos negocios”.

SEGUROS: SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. SUMA ASEGURADA.

1 -En el marco de un contrato de seguro de automotor, a efectos de fijar la indemnización de que se trata, no corresponde estar a la “suma asegurada” prevista en ese incumplido contrato, sino tomar aquella que la misma demandada utilice hoy para asegurar rodados similares al que perdió el actor, esto es, rodados que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro.

Con esta otra aclaración: si, dado el largo tiempo transcurrido, ese rodado no fuera ya fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquel que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado para el cumplimiento de esta sentencia. Ello, ya que fue la mora de la aseguradora la que colocó al demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que ella debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de éste si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo.

2- La “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa. Que ese temperamento contradice el derecho contractual es afirmación que parece no necesitar demasiado desarrollo. Baste con tener presente la interdependencia de las obligaciones que hace a la esencia de los contratos bilaterales; interdependencia que deriva en la inviabilidad de que, tras haber roto la ecuación económica que otorgaba sustento al convenio, el incumplidor pueda invocarlo para no hacerse cargo de las consecuencias dañinas que tal ruptura haya generado en la otra parte. La ley no sólo enerva la posibilidad de aquél reclamar tal cumplimiento sin antes haber salido de su situación de mora (art. 1201 del código derogado; art. 1031 del nuevo código), sino que consagra el llamado pacto comisorio implícito (CCIV 1204 derogado; arts. 1083 a 1097 del nuevo código), normas que no son sino exteriorizaciones -entre muchas otras- de un régimen que quedaría privado de coherencia si, verificado el incumplimiento definitivo, el incumplidor pudiera invocar el contrato para incrementar el daño causado.
Cortasal Diego Fabián C/ Paraná S. A. de Seguros S/Ordinario. Villanueva – Machin. Cámara Comercial: Sala C. Fecha: 2017-12-28

Comentario
Otra situación de las que generan tensiones entre los contenidos de la póliza y los fallos judiciales. Como suele ocurrir, el factor de la demora en la indemnización es el generador de estos fallos que analizan la cuestión en términos de equidad. También de “buena fe”. Esa calidad en el actuar que, más allá de su antigüedad, es hoy la noción más fuerte que rige las conductas humanas, contractuales o extracontractuales a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Al cierre de un proceso de una extensión temporal muy prolongada, los Tribunales encuentran con que la solución “literal” del conflicto da como resultado una solución inequitativa. El proceso inflacionario genera en el “valor” de las prestaciones un deterioro notable. Y frente a una aseguradora que ha sido condenada y vuelve a serlo en segunda instancia, los magistrados dicen que esa mora respecto de cuándo debió haber sido indemnizado el siniestro no puede ser un factor injustamente perjudicial para el asegurado y generador de un enriquecimiento sin causa a favor del moroso.

La aceleración de los procesos de desvalorización de la moneda del contrato genera, concomitantemente, estas soluciones inequitativas que los jueces se niegan a consagrar. Esto genera una puja interesante entre ellos que, a partir de la vigencia del art. 3° del nuevo código tienen un mayor campo de decisión en sus sentencias, sujetas a la aplicación de las normas pero también requiriéndoles fundamentalmente “una decisión razonablemente fundada”. Del otro lado encontraríamos un mercado asegurador que, desde hace años, registra pérdidas técnicas que compensa con ganancia financiera. Más allá de la inconveniencia intrínseca de esa circunstancia, ello hace pensar que la demora en la atención de sus pasivos siniestrales podría obedecer a una intención de ganancia financiera derivada de ello. La frecuencia cada vez mayor de este tipo de fallos debería hacerlas repensar esa situación. Más allá de una conveniencia financiera, la imagen de la actividad estaría agradecida.

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.
CARACTERÍSTICAS.

En el marco de un contrato de medicina privada, se requiere de una gran cantidad de adherentes para conformar una masa crítica de aportes periódicos cuantitativamente idónea para responder por los gastos aleatorios que debe enfrentar la empresa cuando acontece el siniestro previsto en el contrato… Es precisamente este aspecto de la organización del contrato de seguro el que autoriza a que no se lo estudie como una relación jurídica única y aislada, sino que se tenga en consideración que se encuentra incorporado a un esquema de vínculos contractuales más amplio que contribuye a dispersar ese riesgo.
Esto es relevante, porque la ecuación económico -financiera así formulada no puede ser apreciada solo como una relación adherente prepaga, sino que debe tener a la vista ese contexto amplio en el que ella se inserta y del que se nutre” Ingresando, ahora, en el aspecto particular de la determinación del precio y de acuerdo a los principios que gobiernan este tipo de contratos, es claro que, en los hechos, la sociedad de medicina privada realiza, en la cantidad y con el juego de las estadísticas, una aproximación a la demanda de prestaciones médicas que deberá afrontar. Así, frente a un cálculo de probabilidades, el precio cierto en dinero o cuota que deberá abonar el usuario resultará de la ecuación entre el riesgo ponderado y su costo, más la razonable utilidad.

Guillinet Goldman Jaime y Otro C/Swiss Medical S. A. S/ Sumarísimo. Tevez – Barreiro. Cámara Comercial: Sala F. Fecha: 2018-03-22

Comentario
Seleccioné este caso, que pareciera una cuestión ajena a los temas de esta columna, como para contradecir esa afirmación. Es que si leemos lo que dicen los camaristas en el párrafo precedente, nos damos cuenta de la naturaleza asegurativa de la actividad que realizan las entidades de la llamada Medicina Prepaga (en adelante EMP). Gran cantidad de adherentes para conformar la masa crítica de aportes periódicos cuantitativamente idónea para responder por los gastos aleatorios que debe enfrentar la empresa cuando acontece el siniestro previsto en el contrato. ”¡Caramba, qué coincidencia!”, dirían Les Luthiers.

Tan familiares resultan las cosas que en los últimos tiempos, varias entidades de Medicina Prepaga han incursionado en el mercado asegurador, primeramente en Riesgos del Trabajo y posteriormente en otras ramas del seguro. La mayor diferencia entre una y otra actividad está dada por el régimen de control que, en el caso de seguros, prevé la constitución de reservas que, mediante un mayor esfuerzo económico de sus accionistas, otorgan una mayor garantía a los Asegurados. El llamado costo del capital es una de las razones de la resistencia que siempre han planteado las entidades de medicina a su consideración como aseguradoras. Una anécdota referida al tema recordaría que un Superintendente de Seguros se sintió una vez con una fuerza política suficiente para lograrlo. Cuando su intentó naufragó silenciosamente, advirtió que un ministro del gabinete era propietario de una de las más importantes EMP del país. Este tema del encuadramiento de la Medicina Prepaga dentro o fuera de la actividad es un factor que debe tomarse en cuenta cuando analizamos comparativamente los mercados de otros países, cuya mayor participación en el PBI de sus países obedece a la existencia de un extendido sistema de Seguro de Salud.

Esta historia ¿continuará?

DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. MUTUO. SEGURO DE VIDA. FALLECIMIENTO. LIMITE DE COBERTURA. PERCEPCIÓN DE LAS PRIMAS. APARIENCIA DE COBERTURA TOTAL.

1- Resulta procedente la demanda incoada contra un banco por los herederos de la tomadora de ciertos mutuos hipotecarios, en reclamo de la devolución de las sumas de dinero abonadas por los actores, así como la cancelación de los saldos. Ello así, toda vez que la madre de los actores se encontraba vinculada comercialmente con la demandada a través de diferentes productos; y ante la ocurrencia del accidente en la cual perdiera la vida, sus herederos asumieron el pago de los saldos deudores de dos de los créditos contraídos, que no habían sido cancelados por los seguros de vida. En ese marco, encontrándose probado que la entidad bancaria percibió en concepto de prima la suma que se correspondería con el monto por el cual había sido concluido el mutuo con garantía hipotecaria, dando consecuentemente la apariencia que el mismo se encontraba cubierto en su totalidad (ya que la causante abonó la prima con tal alcance), no puede luego invocar la existencia de un límite de cobertura y consecuentemente reclamar a los herederos por los saldos no cubiertos.
2- En ese marco, no puede la demandada argüir que los créditos no se encontraban asegurados por culpa de la causante (nota: la “cliente” del Banco) al no haber adjuntado la información adicional solicitada. Ello así, pues fue acreditado que la tomadora de los prestamos presentó la declaración de salud requerida por la aseguradora para la contratación de la cobertura, como lo había efectuado en anteriores oportunidades, sin que se haya probado cuanto menos algún indicio de que el banco accionado le requiriera alguna otra información, documentación o actividad previa para concretar la contratación.

3- Consecuentemente, la falta de contratación del seguro de vida de deudores respecto al mutuo no resulta atribuible a la causante quien habiendo presentado la declaración de salud, y pudo entender cumplidos los requisitos exigidos por la aseguradora al banco tomador del mismo, sin que se haya acreditado haberle requerido alguna otra distinta a aquella, lo que debió ser acreditado por la accionada.

Anton Rosario Y Otros C/Banco Macro S. A. S/Ordinario. Díaz Cordero – Ballerini – Piaggi

Comentario
Otro caso de aquellos en que parodiamos al film “Relatos Salvajes”. Un banco, que le había cobrado a su cliente primas para asegurar la cobertura de sus créditos, se hace el burro cuando se produce el siniestro y recibe el pago de parte de los herederos. Seguramente cuando aquellos se enteran de la existencia de cobertura aseguradora, reclaman al banco, éste alega que la cobertura no existía por culpa de la fallecida, por no haber completado la información necesaria. Como se prueba que ello no era verdad y que se habían proporcionado los datos requeridos, el Banco es obligado a devolver las sumas abonadas indebidamente. Como indebidamente había cobrado la Banda (perdón el Banco) una suma de dinero en concepto de prima por seguros que nunca contrató. ¿Sería éste el único caso en que el Banco ha cobrado esa “seudo” prima y no ha contratado el seguro? ¿Será por eso que tantas veces alegan la inexistencia de seguro y hacen pagar los créditos teóricamente cubiertos? ¿O podríamos reiterar aquí aquello que decían Les Luthiers?