Jurisprudencia Nº 52

Eduardo Toribio

LA BUENA FE Y LAS ACCIONES DE LAS PARTES

Seguros: seguro de daños patrimoniales. Principios generales. Automotores. Indemnización. Falta de inspección del rodado. Primas percibidas por la aseguradora.

Cabe hacer lugar a la demanda promovida contra la compañía aseguradora por el cobro de la indemnización por el robo del automotor propiedad del actor. Es que la inspección del vehículo resulta necesaria para definir el estado del mismo y la apreciación del riesgo para su cobertura posterior en caso de ocurrir alguno de los siniestros individualizados en la póliza, sobre todo los referidos a los daños, y más aun cuando se trata de un automotor.

Tal carga pesa sobre el asegurado que es quien tiene en su poder el bien objeto del seguro, su cumplimiento beneficia a la compañía de seguros que es la interesada en conocer el estado del vehículo para otorgar la cobertura, y se condice con el deber de cooperación, solidaridad y buena fe que debe presidir la conducta debida, incluso en el período formativo del contrato, que impone a cada uno de los intervinientes que se informen e indiquen con lealtad a la otra parte todo aquello que sea relevante a los fines de una contratación recíprocamente útil. (Stiglitz, en “Derecho de Seguros”, 5ta. edición actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, T° I, pág. 392).

Es precisamente por lo anterior que la aludida inspección es previa a la contratación, y explica la razón por la que nada sobre este asunto fuera previsto en la póliza. Sin embargo, aunque el vehículo nunca fue inspeccionado el contrato se anudó, y la demandada percibió las primas correspondientes al seguro durante tres períodos consecutivos, según así surge de lo informado por la entidad bancaria sobre resúmenes de cuenta del actor.

En tal escenario hemos de concluir que la causal rescisoria que la compañía de seguros invocó en las cartas documento, que basó en la ausencia de inspección del rodado, no sólo fue inidónea sino, además, contrapuesta a su propio modo de obrar.

Teshima Mariano Patricio y otro C/Caja de Seguros S.A. S/ Ordinario. Garibotto – Heredia – Vassallo. Cámara Comercial: D.
Fecha: 18/05/2017

Comentario
La cuestión planteada en este caso se resuelve mediante la llamada “teoría de los actos propios”, en base a la cual nadie puede desentenderse de las consecuencias de aquello que ha hecho. El fallo plantea claramente el tema de la inspección previa de un vehículo para su aseguramiento.

Se aclara que la misma es una carga a cumplir por el Asegurado y que el Asegurador la puede exigir como condición previa a la suscripción del contrato.

Pero aquí parece que los hechos de las partes, en especial de la Aseguradora, no se ajustaron a esas pautas, pues el seguro se contrató sin dicho trámite e, incluso, se probó que se pagaron tres cuotas de la prima. En tales condiciones, el rechazo del siniestro es inaceptable porque esa conducta de la Aseguradora importa un reconocimiento de la vigencia del contrato y alegar su inexistencia cuando se produce el siniestro resulta contrario a los principios de la Buena Fe (tradicionalmente resaltada en el contrato de seguro y con una importancia mayúscula, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial).

EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 17.418 Y SUS CONSECUENCIAS

1) ART 56 LEY DE SEGUROS. Exceso del riesgo asegurado – caso de no seguro.

FALLO: 73. “ … Frente a un caso de no seguro o de exclusión de cobertura, no se le aplica el plazo del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio. Para el Juez sentenciante el siniestro no se encuentra cubierto por el seguro pues excede el riesgo asegurado y al hacerlo, encasilló el asunto en el tema de la ausencia de cobertura y no de la caducidad del derecho del asegurado.

Es decir, estamos en presencia de un eventual “no seguro”. Este aspecto es dirimente a los fines de responder los interrogantes formulados puesto que cuando hay exclusión de riesgo, el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza la voluntad de “no” cubrirlo.

Desde el principio del contrato declara no tomarlo a su cargo y el asegurado no tiene derecho a indemnización alguna. En este supuesto se origina una falta de cobertura porque el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía dada en la póliza respectiva.

Tribunal: Cámara 6 Civil y Comercial de Córdoba.
Autos: “Maravilla, Epifania Vicenta C/Caja de Seguros de Vida S.A. (hoy Caja de Seguros S.A.) Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación-Expte. N° 335729/36”.
Fecha: 18/08/2010.
ART 56 LEY DE SEGUROS. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL ART. 56 LEY DE SEGUROS.

FALLO: 121. “… la ley de seguros establece un plazo corto en el que el asegurado debe denunciar el hecho previsto en el contrato de seguros y que genera la obligación del seguro de cumplir con la prestación acordada. Pero también un plazo largo de treinta días para que el asegurador tome conocimiento del hecho y realice las investigaciones necesarias para aceptar o rechazar el siniestro.

En este marco cabe recordar que el contrato de seguros se rige por la buena fe contractual que impone a la empresa acordar una respuesta en tiempo razonable reconociendo o rechazando el siniestro, sin caer a plazos extraordinarios y sin fin temporal previsible. Es bueno que recordemos que la buena fe negocial ha sido consagrada a modo de principio por el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el primero de Agosto próximo pasado.

Al no tener una respuesta en plazo razonable es correcta la decisión del a quo de considerar que el silencio se considera aceptación, ya que es lo que define la ley.

Existió un pedido de resolución que la accionada no contestó y dejó pasar el tiempo del artículo 56 de la ley 17418 produciéndose la aceptación del siniestro.

Tribunal: Cámara 9 Civil y Comercial de Córdoba.
Autos: “Villagra, Alfredo del Milagro Contra Provincia Seguros S.A. – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” (Expte. 2238478/36)”.
Fecha: 04/11/2015.

Comentario
Dos fallos sobre el mismo tema significativo: la respuesta del Asegurador frente a la denuncia del siniestro. El primero de ellos establece como principio que si lo denunciado se encontraba excluido (con mayor o menor claridad a veces) en la póliza, la Aseguradora no debe expedirse en el término y las consecuencias previstos en el Art. 56 (30 días de la fecha de denuncia o del suministro de la documentación complementaria requerida por el Asegurador, bajo pena de considerar aceptada la cobertura). Señala que puede alegar la falta de cobertura en caso de ser demandado por el Asegurado.

Respecto de esta postura, se me ocurre siempre recomendar a las Aseguradoras ser diligentes y puntuales en contestar, fehacientemente, el reclamo señalando esa falta de cobertura. Lo hago por dos razones: la propia conveniencia, porque pueden encontrarse numerosos fallos en los que se resuelve que la falta de respuesta implica aceptación, más allá de los contenidos de la póliza (no siempre clara y terminante en las cuestiones).

La segunda razón es de respeto por el cliente asegurado: cualquier requerimiento de este merece una respuesta, por más negativa para sus intereses que sea ésta. En el segundo fallo, de la misma provincia de Córdoba, la Aseguradora se encuentra con el criterio que acabamos de exponer. Con la expresa mención de la Buena Fe y su significativa recepción en el nuevo Código, le señala textualmente… “ Existió un pedido de resolución que la accionada no contestó y dejó pasar el tiempo del artículo 56 de la ley 17418 produciéndose la aceptación del siniestro”.

Las barbas en remojo, entonces, frente a las reclamaciones el Asegurado. Para ser justos y no tener sorpresas del lado del Asegurado, atentos a denunciar los siniestros dentro de los plazos de la ley y de acompañar la documentación complementaria reclamada por la Aseguradora en los términos de la ley (en este tema repasar cuidadosamente los TRES primeros párrafos del art. 46). Cumplir los plazos y las cargas permite reclamar fundadamente y dormir más tranquilo.

¿CUÁNDO HAY PLURALIDAD DE SEGUROS?

Contrato de Seguro – Robo de automotor – Pluralidad de seguros – Sentencia condenatoria.

SUMARIO: La pluralidad de seguros no es, de por sí, ilícita y los recaudos que impone la ley para que sea válida están orientados a evitar la percepción de indemnizaciones que superen el valor del bien asegurado, pues lo contrario desnaturalizaría el contrato de seguro y conculcaría el llamado “principio indemnizatorio” que es su norte.

Con ese fin, la ley impone la aludida obligación de comunicar la coexistencia de seguros para hacer operativa la contribución proporcional que prescribe el segundo párrafo del artículo 67 de la ley 17.418.

Para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.

1- Después de negar las afirmaciones de su contraria, la Aseguradora expone su versión de los hechos reconociendo el contrato de seguro respecto del vehículo motivo del siniestro y su vigencia a la fecha en que éste sucedió (25 de noviembre de 2012), pero justifica la denegatoria de cobertura en la existencia de pluralidad de seguros e incumplimiento de la carga legal que pesaba sobre el asegurado de poner en conocimiento de su parte, y sin dilación, esa circunstancia.

Denuncia, al respecto, que el contrato de seguro que vinculó al actor con su mandante tuvo vigencia desde el 19 de noviembre de 2012 y para entonces, y desde el 17 de agosto anterior, el mismo riesgo estaba cubierto por La Meridional Cía de Seguros S.A. (póliza 003341129).
Evoca como fundamento de su postura el art. 67 de la ley de seguros, señalando el cabal conocimiento que tenía el actor acerca de la coexistencia de dos seguros sobre el mismo riesgo e interés, lo que –dice- valida la caducidad determinada y notificada por su parte al tomar conocimiento de esa circunstancia.

2- Ahora, para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.

Sin duda los dos últimos recaudos están presentes en el caso pues coexisten dos aseguradoras: la aquí demandada Cía. de Seguros Latitud Sur S.A. y La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.(La Meridional, en adelante) y sendos contratos estaban vigentes al tiempo del siniestro. Así resulta de confrontar la documental de fs. 19 con la de fs. 118 y 197.

También concurre la identidad del riesgo: robo total del automotor del actor según surge del cotejo de los instrumentos de fs. 21 y 118 y ss.

3- Así pues, y en concreto, aún suponiendo que fue el actor a quien, respecto del contrato con La Meridional, se debe tener como “tomador” del seguro en el sentido técnico de la expresión, no tengo dudas de que ese contrato de seguros fue impuesto por la institución bancaria para asegurar la integridad de su crédito en tanto acreedora prendaria con garantía sobre el vehículo en cuestión y, en tal sentido, el diferente interés que justificó la contratación del seguro con Latitud Sur surge evidente.

Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala III. Prov. de Jujuy
Autos: “cumplimiento de contrato/obligación: Palavecino, Miguel Horacio c/ compañía argentina de Seguros Latitud sur S.A.”.
Fecha: 29/03/2017.

Comentario
Este caso nos sirve para repasar el tema de la Pluralidad de Seguros (Art. 67 LS). La Aseguradora negó su obligación de resarcir el robo del vehículo asegurado, sosteniendo que no le había sido comunicada la existencia de una pluralidad de seguros sobre el mismo riesgo. Sostiene que corresponde la caducidad del derecho del Asegurado por haber omitido esa comunicación. Para fundar el rechazo de esa defensa y la condena a indemnizar, el Tribunal repasa la finalidad y condiciones del instituto de la Pluralidad. Alude al objetivo de evitar que se obtenga por esa vía un resarcimiento superior al daño sufrido (el seguro debe ser indemnizatorio y no medio de ganancia). Luego repasa las condiciones de identidad necesarias para que se configure: identidad de partes y del interés y riesgo asegurado.

Cuando se prueba en el expediente que uno de los seguros, por más que fuera tomado por la misma persona, estaba destinado a cubrir el interés del acreedor prendario, decreta que no se da en el caso una pluralidad en los términos de la ley. Por lo tanto no existió el incumplimiento de notificación por el Asegurado. En consecuencia, condena a la Aseguradora a indemnizar.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y las características de las pólizas, tengo la sensación de que es uno de esos casos en que no debería acudirse a los tribunales y hacer perder tiempo y plata a las partes y buena imagen al Seguro. El siniestro ocurrió el 25 de noviembre de 2012 y esta sentencia de Cámara lleva fecha 29 de marzo de 2017. Huelgan las palabras.

EL RÉGIMEN DE ART FRENTE AL CONCURSO DE ACREEDORES.

Concursos: efectos de la apertura. Contratos en curso de ejecución. Aseguradora. Resolución del contrato. Contratación de nueva ART. Procedencia.

1) Cabe acceder a la petición de la deudora y ordenar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que autorice a la concursada la contratación de un nuevo seguro de riesgo de trabajo con alguna de las prestadoras que se hallan bajo su control.

Es que si bien existe una disputa entre la concursada y la anterior aseguradora que resolviera el contrato, sobre la vigencia, o no, de un contrato de cobertura y, de que dicha ART podrá insinuar la acreencia que estima corresponderle en este concurso, sin embargo, ateniéndose al principio de la conservación de la empresa y, visto que la deudora ha sostenido como falaz el proceder de esta última poniendo en duda la subsistencia del vínculo contractual antedicho, cabe inclinarse por lo que propugna aquélla ya que debe estarse, en caso de duda, por la posición de quien en este contexto de insolvencia resulta ser la parte más débil, esto es, la concursada.

Asimismo, aplicando analógicamente la LCQ 20 es necesario preservar el derecho a la libre contratación de la deudora -ante las particularidades del caso- en lo atinente a una nueva aseguradora de riesgo de trabajo, de vital importancia para su giro negocial.

Ello, conforme lo previsto por la LCQ 15, siendo que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, con lo cual debe ser aquél quien gestione y obtenga, por vía administrativa, la contratación pertinente una vez conferida la autorización de rigor por parte de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

Argenlimp SRL S/ Concurso Preventivo
S/ Incidente Art. 250. Kölliker Frers – Uzal.
Cámara Comercial: A

Comentario
Tal vez un caso que a un PAS no le resultaría grato: el concurso preventivo de un cliente. De todos modos, como puede pasar, es interesante esta decisión judicial en un caso en que entre la concursada y su ART se mantiene un pleito sobre cobertura (y seguramente sobre cobro de primas).

El Tribunal, atendiendo a la necesidad superior de que continúe cubierto el personal de la concursada, resuelve requerir de la SRT que autorice la contratación con alguna de las entidades bajo su órbita.

¿Y COMO ANDA EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN?

Seguros: prescripción. Término. Cómputo (art. 58). Preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor.

Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la sociedad demandada, por aplicación del plazo anual de la Ley de Seguros 17418: 58.

Pese a las directivas de la LDC 3, tanto la Ley de Seguros como la Ley 20091 tienen preeminencia sobre aquella, aún pese a la reforma de la ley 26361, razón por la cual resulta inaplicable -en la especie- el plazo trianual de prescripción de la LDC (CNCom, Sala B in re “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguro de Retiro SA s/ ordinario”, del 3.7.09, ídem in re “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y otro s/ ordinario, del 17.7.15, ídem in re “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 17.12.15, entre otros).

La nueva redacción de la LDC 50 (t.o. ley 26994) receptó la solución propiciada. El plazo de prescripción establecido por esta norma, ahora resulta aplicable solamente a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición.

Agut Fernando Martín c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario. Díaz Cordero – Ballerini.
Cámara Comercial: B. Fecha: 04/08/2017
Corresponde admitir la excepción de prescripción en el marco de una demanda promovida por cumplimiento de contrato de seguro. Es que la cuestión atinente al plazo prescriptivo aplicable a reclamos como el analizado, no presentó una solución pacífica hasta la sanción de la ley 26994.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado soluciones opuestas, aunque la tendencia mayoritaria fue dar prioridad a la ley especial, en el caso, la ley 17418. Esta Sala, por cierto, desde hace ya algunos años ha postulado la preeminencia de la mencionada ley frente a la de Defensa del Consumidor N° 24240 en materia de prescripción.

Nicotra Claudio Daniel c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
s/ordinario. Vassallo – Garibotto – Heredia.
Cámara Comercial: D. Fecha: 24/08/2017

Seguros: Prescripción. Término. Cómputo (Art. 58). Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor.

A fin de determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros en la cual la parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial, la protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, la prevalencia de las disposiciones de la ley 24240 por encima de aquellas emanadas de la Ley de Seguros. (LDC 50, modificada en ley 26994, sobre la LS 58).

Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ BBVA Banco Francés S.A.
s/ ordinario. Tevez – Barreiro. Cámara Bomercial: F. Fecha: 19/10/2017

Comentario
El tema del plazo de prescripción aplicable al contrato de seguros fue, durante años, motivo de mucha controversia, en especial por la sanción y vigencia de las normas de Defensa del Consumidor, en tanto una gran cantidad de operaciones de seguro cabrían dentro de esa calificación contractual.

La sanción del nuevo Código Civil y Comercial pareció zanjar la cuestión a favor del plazo anual de la Ley de Seguros. Así lo dicen y fundan los dos primeros fallos que analizamos, de Agosto de 2017. Ello no obstante, dos meses después, otra sala de la misma Cámara resuelve en un caso que la cuestión debe resolverse en los términos de la LDC, o sea con un plazo trienal. Analizando los datos del expediente, advierto que la parte actora es una asociación civil de defensa del consumidor financiero.

En tales circunstancias, entiendo que el Tribunal se enfrenta a una cuestión que no deriva de aspectos técnicos de la contratación aseguradora sino de cuestiones ligadas a la calidad de la contratación en cuanto a trato y dignidad del consumidor, que no sólo son de primordial importancia sino que gozan de protección constitucional. Como opinión personal, y en épocas anteriores al nuevo código, entiendo que la determinación de uno u otro plazo de prescripción puede variar en relación precisamente con la índole de la cuestión a resolver.

Si se funda el plazo anual señalando que es derivación de la técnica aseguradora, podría ser una solución más equitativa que en cuestiones no ligadas a la misma sino a los defectos o vicios de la contratación se aplicara el período de tres años.

Si alguien encontrara que el tema generaría una incertidumbre inconveniente, tal vez sería cuestión de llevar el plazo de la ley 17.418 a tres años. Especialmente, teniendo en cuenta que nuestro plazo anual es una “rara avis” en el derecho comparado, que establece plazos más extensos.