Jurisprudencia Nº 51

Eduardo Toribio

¿SERÁ UNA CUESTIÓN RESUELTA?

1) La Corte Suprema, por mayoría, declaró la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor.

La mayoría quedó conformada con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, este último en voto concurrente. Los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti declararon inadmisible el recurso. En el acuerdo de este martes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Esta decisión fue adoptada en la causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. La mayoría se conformó con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y con el voto concurrente del juez Carlos Rosenkrantz. En disidencia votaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible, con fundamento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía. Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco destacaron que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero -víctima- sin consideración de las pautas del contrato entre el asegurado y la aseguradora.

En este sentido, señalaron que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos en tanto no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos. Asimismo, consideraron que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Por ende, no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.

Además, reiteraron que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. El juez Rosenkrantz fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la Ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular. Destacó que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora, fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la Ley 24.449: más precisamente proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito y, a la vez, permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, en especial a los conductores de menores recursos.

Precisó que la mayor contratación del seguro maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por automotores. Señaló que la Corte Suprema ha decidido que el principio de compensación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional.

El juez señaló que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador. Por último, sostuvo que la sentencia que obligó a la aseguradora a pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal.

2) La Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil se apartó del límite de suma asegurada. El 26/5/16. Aimar, María Cristina c/Molina, José Alfredo. Publicado en El Dial el 22/9/16.

· El contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del Asegurado, pero la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se ha trasladado virando hacia eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la Responsabilidad Civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.

· Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se insertó, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al Jugador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la ley fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.

· No obstante ello, la aseguradora optó por contratar fijando el límite máximo referido. No es lícito que el Asegurador, amparándose en la libertad de contratar y ejercer la industria, y acatando las normativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación antes referidas se libere en gran medida de las obligaciones emergentes del contrato, vaciándolo de sustancia.

· Si la Superintendencia de Seguros de la Nación hubiese ejercido responsablemente el poder de policía que le compete, no habría desconocido que el tope máximo de cobertura estipulado impide que el patrimonio del asegurado- en caso de víctimas múltiples como el de autos- quede indemne.

· El seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima.

Comentario
Un tema caro a la actividad aseguradora (en los dos sentidos) registraba una alegría reciente para el mercado. El primer fallo citado, de la Corte Suprema de Justicia hizo una aplicación firme y completa de la doctrina que señala que la suma asegurada constituye el límite máximo a que está sujeto el Asegurador. Con Ley de defensa del Consumidor y con Código nuevo, mantenía esa valla de responsabilidad cuantitativa.

Sin embargo, sería útil para un análisis más estable, analizar en conjunto las dos decisiones que hemos reseñado y proyectarlas con “la dinámica de lo impensado” expresión con que solía definir al futbol el histórico periodista Dante Panzeri.

Vamos al grano. La decisión de la CSJN reiteró la primacía del contrato de seguro tal como lo había señalado en el presente “Buffoni” (también muy celebrado, aunque referido a la procedencia de exclusiones a la cobertura). Aquel fallo había registrado 5 votos a favor, con la única disidencia de la Dra. Argibay que consideró inadmisible el recurso por razones procesales.

De aquella mayoría, han votado el nuevo fallo los Dres. Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz (incorporado a posteriori). Los Dres. Maqueda y Rosatti votaron por declararlo procesalmente improcedente. Siguiendo con el fútbol, un 3 a 2. Han dejado ya el Tribunal dos votantes por la afirmativa, los Dres. Fayt y Zaffaroni (naturalmente, añorados o vilipendiados, según el lado de la grieta al que se adhiera). Esta circunstancia hace que la proyección del fallo pueda encontrar cierto grado de duda en el mantenimiento del criterio si, como es probable aparentemente, la Dra. Highton está transcurriendo sus últimos tiempos en el tribunal. Una persona que la reemplazara estaría definiendo la posición del fiel de la balanza.

Descartando toda perversidad de mi parte, he elegido el fallo de la Sala C, como para señalar que es mayoritariamente de la Cámara Nacional en lo Civil de donde llegarán al Alto Tribunal los casos donde hemos de verificar el criterio con que se resolverá la cuestión. Lo hice no sólo porque fue el primero que encontré, sino porque el mismo exhibe lo que, más que una panoplia, parece un supermercado de factores o circunstancias que harían procedente que el límite de la suma asegurada fuera sólo un punto de referencia en cuanto a las condenas a los Aseguradores.

En esa decisión se otorga calidad de consumidores no sólo a los Asegurados sino también a los terceros. Del mismo también pareciera surgir que, cualquiera fuera la magnitud o cuantía de los daños derivados de un accidente de tránsito, la cobertura aseguradora debería satisfacerlos. En la volteada de quienes se han equivocado en la estructuración o emisión de la póliza, caen la SSN que, si fuera responsable de sus actos, hubiera debido saber que con la limitación planteada, no se satisfaría la pretensión de indemnidad del Asegurado (tampoco la del tercero damnificado). Los Aseguradores, aún acatando las normativas de la SSN, sólo hubieran estado especulando (¿de mala fe?) para liberarse en gran medida de las consecuencias emergentes del contrato, “vaciándolo de sustancia”.

“Todo contrato ha de estar consustanciado con la regulación legal. Y así, la regulación privada expresa lo que las partes quieren hacer y la regulación legal lo que la colectividad pretende que hagan”. (Textual del fallo).

Tengo para mí que la consagración de estos principio estaría complicando seriamente las posibilidades de desarrollo de un sistema “de regulación privada” para brindar cobertura aseguradora en la Rama Automotores. Llevados al extremo los criterios de este fallo, entiendo que debería ser “la Colectividad” la que estructurara una especie de Fondo de Reserva (adecuada y colectivamente fondeado) para que estos casos de insuficiencia de cobertura no resultaran en un sistema de “al que le toca le toca”.

Como una solución de ese tipo requeriría intención, tiempos y fondos, creo que vale la pena proponer que el mercado asegurador, en su conjunto, asuma algunas responsabilidades. Van a título de propuesta los siguientes:

a) Como un desiderátum técnico, convendría estructurar un sistema autónomo de cobertura obligatoria, evitando la circunstancia de pólizas que agrupan esa cobertura con la facultativa;
b) Ínterin, mantener en valores adecuados las sumas máximas de cobertura, con actualizaciones periódicas, para que no se tornen irrisorias o inadecuadas;
c) Por último, aunque debería ser lo primero, evitar de todas las formas lícitas la prolongación en el tiempo de los conflictos judiciales que sí suelen reflejar especulaciones inadmisibles u ocultaciones de insolvencia. Aunque también se dan, sin conductas indebidas, en tramitaciones extendidas en el tiempo por falta de decisión de terminar con uno de los factores que más deterioran la imagen de nuestra actividad. En estas circunstancias, mantener las sumas aseguradas originales puede resultar abusivo.

Sepamos que, inveteradamente, a los Magistrados les cuesta mucho, y con razonable criterio, dictar sentencias que consagren situaciones de injusticia flagrante.

LAS BARBAS EN REMOJO
Contrato de Seguro. Robo.
Incumplimiento. Productor de Seguros. Extensión de responsabilidad.

1. En primer término, la relación de consumo alude al vínculo con quien en forma profesional, aún ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (Ley de Defensa del Consumidor LDC, art.2).

2. Bajo tal óptica conceptual, resultan atendibles los argumentos que esgrime la demandada y, por tanto, corresponde revocar cuanto fue decidido en la 1ª. Instancia respecto de Organización Mascia e Hijos SA. Es que si bien es cierto que esa parte a lo largo de este pleito procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no logró desvirtuar su intervención en la “cadena de comercialización” del seguro que amparaba el rodado de la actora.

3. Las razones que lo justifican son evidentes: el deber de resarcir puesto en mano común o conjunta de todos los intervinientes de la cadena tiene como sentido evitar que el dañado cargue con una investigación compleja de quién fue el responsable. Además, le da mayor garantía de ser resarcido. En virtud de ello, se condena a ambos demandados en forma solidaria a reparar el daño.

Cam. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 01/09/16. Autos: Maggio, Rocío Soledad c/Aseguradora Federal Argentina.

Comentario
Este fallo hace responsable solidario al PAS del incumplimiento contractual de la Aseguradora. Otro caso de aquellos en que los jueces que, salvo excepciones, no viven dentro de un Tupperware, se asoman a la realidad que rodea la cuestión. El principio que aplica, basado en la “cadena de comercialización” referido tanto a cosas como a servicios, ya se aplicaba desde la Responsabilidad Civil de Productos. Pero no era común respecto de los PAS salvo casos de culpa personal significativa en el perjuicio. La condena habitualmente se aplicaba a la Aseguradora, especialmente por considerarla la más solvente y preparada para resarcir. Aquí los Jueces han extremado el análisis de la cuestión, seguramente advertidos de que la situación de Aseguradora Federal no era merecedora de esa consideración (fue dispuesta su liquidación a fines de 2016). Para hacerlo, revocan la sentencia de 1ª. Instancia, que había rechazado la extensión de responsabilidad al PAS.

El caso no remite a una cuestión crucial en la vida del PAS: ¿a dónde llevo las coberturas de mis clientes? Tengamos en cuenta que los cambios en la legislación van extendiendo responsabilidades a más participantes. También que no sólo se tiene el problema económico que puede resultar de una condena, sino también el problema comercial y profesional de aquel cuyos clientes no reciben el servicio en cuya oferta ha participado. Algunos se quedan operando en algunas entidades pensando que, a veces, no pasa nada o que los temas se alargan en el tiempo. También se sabe que resulta difícil hacer una traslación de cartera total a otra aseguradora. Pero de eso se trata la encrucijada de un profesional: tomar las decisiones adecuadas y a tiempo.