Fallo de la Corte Suprema de Justicia con un condimento de técnica aseguradora interesante

Eduardo Toribio

Una vez más, convocamos la opinión del destacado jurista Eduardo Toribio para analizar «el fallo Dromi» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿No tener licencia de conducir, ser menor de edad y no estar habilitado legalmente para obtener licencia, o tener el registro vencido, inhabilita la cobertura de seguros de Automotores ante un siniestro con daño a terceros? Las posibles respuestas, y los fundamentos del fallo de la CSJN, en esta columna.

Causa bajo análisis:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

CIV 55543/2006/1/RH1

Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).

Vistos los autos: Recurso de queja deducido por la citada en garantía en la causa Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios  (accidente de tránsito con lesiones o muerte), para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa- modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada. 

Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podría vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.

¿Qué más dijo la Cámara?

Concluyó que, en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros. 

¿Qué dijo la citada en garantía? (al apelar en queja ante la CSJN)

Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años, no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados. 

Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. 

Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo, conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Opinión de la Corte Suprema Nacional

Para la CSJN, contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma, que invalida el pronunciamiento.

Cuando la letra de una norma es clara, no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

Comentario

Un fallo jurídico, pero con un condimento de técnica aseguradora interesante. 

Las cuestiones fundamentales son las ligadas a la delimitación de la cobertura otorgada por la Aseguradora al Asegurado. En particular, si algunas de esas delimitaciones (las que hacen caducar el derecho del Asegurado por incumplimiento de algún requisito o por las características del evento siniestral) pueden ser opuestas al tercero damnificado en las coberturas de Responsabilidad Civil. Naturalmente, la problemática podría aplicarse a un sinnúmero de situaciones. A efectos de simplificar, nos referiremos a las vinculadas a la necesidad de que los vehículos objeto de la cobertura sean conducidos por alguien que posea la licencia que lo habilita a hacerlo.

Suena natural pensar que ese requisito es un factor muy significativo en la expectativa siniestral atribuible a una póliza. Podríamos discutirlo en muchos casos. Pero el seguro se basa en la famosa Ley de los Grandes Números y en la comunidad de asegurados como forma de afrontar las pérdidas. Digo esto pensando en cuántas veces observamos conductas de extrema imprudencia en señores/as con licencia y paralelamente (para señalar algunas particularidades autóctonas) encontramos un “pibe” de 14 años que acaba de ganar una carrera de Turismo Carretera en la Ciudad de La Plata, pero no puede tener registro habilitante por su edad.

Tal vez teniendo en cuenta estas “distancias” es que la Corte Suprema, en este fallo, no se complica y dice: esta póliza decía “claramente” que no había cobertura sin licencia habilitante y eso cierra el acceso a sus prestaciones, sea quien sea el que reclame (un asegurado o un damnificado). 

Parece claro y terminante, pero pensemos que esto se afirmó en el “tercer piso” de la organización judicial: la CSJN. Por lo tanto, esto es SI o NO en distintas decisiones judiciales, distintas instancias, distintas jurisdicciones. Y tengamos en cuenta que la Corte resolvió “este caso” y no la cuestión para cualquier otro conflicto similar.

La cuestión se complica, especialmente, porque la normativa de seguros (en cuya virtud un organismo del Estado -la SSN- dispone una cláusula con esa redacción) no está sola en este “valle de lágrimas” jurídicas. Principal cuestión que complica: hay una LEY que OBLIGA a la contratación de un seguro de Responsabilidad Civil como requisito para la circulación de un automotor. Y eso genera, en muchas mentes, la idea de que este seguro ya no es sólo una cuestión particular de Asegurado y Asegurador sino que impone a esa vinculación una norma de Orden Público. Norma que estaría diciendo “Esto ya no es una cuestión bilateral y particular”: hay una manda legal que pone un acento definitorio en la atención del daño causado. Doctrina y jurisprudencia lo sostienen y resuelve dando prioridad a esta cuestión.

«La Corte Suprema, en este fallo, no se complica y dice: esta póliza decía “claramente” que no había cobertura sin licencia habilitante y eso cierra el acceso a sus prestaciones, sea quien sea el que reclame»

Un poco menos vinculada al tema, pero de profusa aplicación en los conflictos judiciales ligados al Seguro, se encuentra la normativa de defensa del consumidor, aplicable a una enorme y muy significativa cantidad de contratos de seguro. Como la liberación del Asegurador deja en cabeza exclusiva del Asegurado (consumidor) la indemnización del daño, se abriría una puerta (afortunadamente poco frecuente) para la inoponibilidad. Posiciones extremas sobre el tema sostienen -entiendo que con poca recepción judicial-, que el propio damnificado asumiría un rol de consumidor.

Creemos que es interesante este pronunciamiento de la CSJN y ojalá que el mismo lleve a disminuir la existencia de conflictos sobre ese punto, recordando que la resolución judicial es el fin no querido de los contratos (y no sólo del Seguro).

Excediendo un poco, pero aprovechando el tema específico, podríamos decir que el tema de la exigencia de una licencia de conducir no agota los conflictos en la cuestión planteada en este caso. Existen situaciones vinculadas. 

Pensemos en un vehículo conducido por alguien sin licencia habilitante pero que participa en un hecho en el que ese dato no tiene incidencia en su acaecimiento. Por ejemplo, detenido frente al semáforo en rojo, es embestido por el vehículo que lo sigue y colisiona con el que lo precede.

«Es interesante este pronunciamiento de la CSJN y ojalá que el mismo lleve a disminuir la existencia de conflictos sobre ese punto, recordando que la resolución judicial es el fin no querido de los contratos»

Ejemplo 2, el caso del Asegurado al que se le ha vencido la vigencia del registro.

¿Qué hace un asegurador cuando a su cliente le sucede esta circunstancia? Habrá quien diga “pelito para la vieja” (antigua expresión para aprovechar cualquier cuestión a favor del que la profiere). O dice: Mi cliente tiene vencido el registro por unos meses, pero no por ello ha perdido razonablemente su idoneidad para encuadrar en la estipulación del contrato. 

Como amigo mío, preferiría al segundo. Como Asegurador, me pasa lo mismo.