¿En qué consiste el Seguro de RC para establecimientos educativos?

Carlos Fernández Blanco

El Código Civil y Comercial, aprobado por la Ley 26.994, vigente desde el 1 de agosto de 2015, en su artículo 1767 dispone:

«Responsabilidad de los establecimientos educativos.

El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria».

En este artículo, analizaremos en qué consisten las obligaciones y la cobertura establecido en el CCC que nos rige, y cuáles son los tipos de establecimientos alcanzados. 

Antecedentes en la materia

Ya en el Código Civil de Vélez Sarsfield, en el capítulo referido a «las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos»  – o sea, a los cuasidelitos, tal como se los designaba en aquel cuerpo legislativo –  se insertaba un artículo, el 1117, que hacía extensiva a «los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años» la responsabilidad civil que el artículo anterior, el 1116asignaba a los padres respecto de «los daños causados por los hechos de sus hijos».

En el año 1997, se sancionó la Ley 24.830, que dispuso la modificación del contenido del mentado artículo 1117, quedando, en consecuencia, redactado de la siguiente forma:

“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

“Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.

“La presente norma no se aplicará a los establecimientos del nivel terciario o universitario”.

En primer término, debemos destacar que en esta redacción se sustituye el vocablo director por el de propietarios de establecimientos educativos, que naturalmente podían ser personas humanas o personas jurídicas. Llama la atención la denominación propietarios estatales.

En otro orden, la responsabilidad se hizo objetiva en forma absoluta, ya que únicamente era posible liberarse de ella probando el caso fortuito, o sea, ni la prueba de la diligencia debida o falta de culpa del propietario del colegio y ni siquiera la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder eran, en principio, suficientes para liberar de responsabilidad al empresario educativo.

También la responsabilidad civil estaba no solo referida a los daños que podían provocar los alumnos sino también de los daños que pudieran ser víctimas.

«La autoridad en materia de seguros es quien debe diseñar el contenido de las pólizas, pero debe ser autoridad educativa la que debe controlar que el seguro haya sido contratado y esté vigente»

Asimismo, se incorpora la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, indicando como responsables a las “autoridades jurisdiccionales”.

Podríamos continuar destacando algunos aspectos de esta modificación, pero atento al objetivo del presente artículo, resulta de mayor interés considerar los contenidos de la legislación vigente, sobre la cual la Superintendencia de Seguros deberá establecer “los requisitos” de la cobertura. Me hubiera parecido más correcto “las condiciones”.

Las novedades introducidas por el artículo 1767 del Código Civil y Comercial vigente

En primer término, corresponde destacar que la redacción otorgada al actual artículo 1767 del CCC debemos analizarla dentro de un contexto con particularidades distintas en materia de responsabilidad civil, como, por ejemplo, la obligación de prevenir, la capacidad de los menores de edad, el régimen de prescripción, y otras novedades incluidas en el nuevo código unificado.

Por primera vez, el tema tiene un título, “Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos”, que más allá de pretender darle un marco de referencia, puede dar lugar a algunas confusiones, toda vez que parece denotar una cierta personalización de los establecimientos mismos. Tomada aisladamente, parece indicar que el sujeto responsable es «el establecimiento educativo«.

No existe un tipo de persona jurídica «establecimiento educativo«, ni en la enumeración del art. 148 del CCC ni en ninguna otra parte del mismo. El término aparece únicamente en este artículo del Código. El «establecimiento educativo» no es el sujeto al que se le pueda endilgar responsabilidad, sino el ámbito en el que ella, la responsabilidad, se hace presente. El error posiblemente sea el uso de la preposición «de» en lugar de “en” que hubiera resultado mucho más apropiada.

En el actual texto, la responsabilidad no se asigna ya a «los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales«, como en la legislación anterior, sino a «el titular de un establecimiento educativo«.

El concepto de «titular» es equívoco jurídicamente. No aparece en la Ley General de Educación N° 26.206, que dice en su artículo 63,  que «Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las sociedades cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas,  aclarando que «los servicios educativos de gestión privada  estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes» (art. 62).

En la actual redacción tampoco se menciona a los establecimientos estatales, como en la norma sustituida. La razón de la exclusión, en este caso, está directamente vinculada al hecho de que en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial, cuyos textos, fueron modificados por el Poder Ejecutivo respecto del anteproyecto de Código, se determina que la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados públicos “en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.”  Esta decisión, que no parece para nada razonable, ha dado lugar a numerosas críticas, opiniones que exceden los alcances y la intención del presente artículo.

Se añade la responsabilidad por daños sufridos o causados por alumnos que «deban hallarse» al cuidado de las autoridades escolares, y no solamente a los que se hallasen efectivamente bajo tal cuidado. Esta redacción puede, a mi juicio, prestarse a diferentes interpretaciones y extender la responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos hasta límites de los que no se tuvo intención. Seguramente la jurisprudencia delineará los márgenes de esta novedosa redacción.  No hay duda de que la responsabilidad se suscita si el alumno que sufre o causa el daño está efectivamente bajo el control de la autoridad escolar.

Naturalmente. si un alumno estaba en el colegio, la autoridad del mismo es responsable de lo que haga o le pase, aunque de hecho haya omitido la vigilancia y cuidado que eran esperables. Pero también responde si el alumno se ha sustraído a esa vigilancia ausentándose de la escuela en un momento en que debía estar allí, por ejemplo, si el alumno se ha retirado del establecimiento en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres o responsables legales. Esta parece ser el motivo de la inclusión de la frase “deban hallarse”.

Asimismo, se reemplaza la referencia a «establecimientos de nivel terciario» por otra a «establecimientos de educación superior«.  Al respecto, la Ley de Educación dice en su artículo 17°: «La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior”.

La reforma ha dejado sin resolver una cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia: la aplicabilidad de la norma a establecimientos o actividades que genéricamente pueden considerarse «educativos», pero son ajenos a la educación formal, como la actividad de una academia privada de idiomas, una escuela de danzas, etc.  No obstante, alguna jurisprudencia que –aplicando el código anterior– aceptó esa interpretación extensiva, pareciera que es un exceso y que esas actividades no son las previstas por la norma.

«La responsabilidad del «titular» de la escuela es objetiva, es decir, no depende de que haya existido culpa ni dolo de su parte»


Por último, se hace referencia a la autoridad en materia de seguros, en lugar del texto anterior “a las autoridades jurisdiccionales”. Se refiere, sin duda alguna, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuya la única y exclusiva misión en la materia pareciera ser la de redactar el contenido de la cobertura, o sea las condiciones de contratación obligatoria y controlar su aplicación en los que hace a  las entidades aseguradoras.

No obstante, el silencio de este artículo del CCC, no implica que la autoridad educativa (jurisdiccional) no tenga el derecho e incluso el deber de vigilar que la obligación de contratar el seguro de responsabilidad civil sea efectivamente cumplida.

La autoridad en materia de seguros es quien debe diseñar el contenido de las pólizas, pero debe ser autoridad en materia educativa la que debe controlar que el seguro haya sido contratado y esté vigente.

En otro orden, parece razonable, recibir el aporte de las autoridades con responsabilidad en materia educativa en los contenidos y el diseño de la cobertura.

Contenido de la cobertura prevista en el artículo 1767 del CCC

La nueva redacción de la norma hace explícito algo sobre lo que había ya amplio consenso: la responsabilidad del «titular» de la escuela (responsable de la gestión de la entidad educativa) es objetiva, es decir, no depende de que haya existido culpa ni dolo de su parte.

Resultará necesario, asimismo, delimitar el término “titular” utilizado en el CCC. Tal vez pueda definirse, señalando que será la persona humana o jurídica de carácter privado, que, habiendo sido autorizado por las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 26,216, haya organizado el servicio educativo y lo gestione, sujeto a la supervisión estatal.

El titular del establecimiento solo puede eximirse mediante la prueba del caso fortuito. No hay cambios de redacción y deberá ser incluido expresamente en la cobertura.

Debe señalarse al respecto, que la eventual responsabilidad de los propietarios del inmueble donde funciona el establecimiento educativo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

Al respecto, conviene recordar que el art. 1730 del CCC mantiene el concepto de caso fortuito o fuerza mayor que ya existía en el código anterior: «El hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado».

Recordamos que el Código Civil y Comercial dispone que «caso fortuito» y «fuerza mayor» son sinónimos. De manera que no solamente exime de responsabilidad el hecho imprevisible, sino también el inevitable.

En principio, más allá de la amplitud de la responsabilidad que le corresponde al titular, las condiciones generales de la cobertura a aprobarse deberían delimitar el tema y tal vez circunscribir la responsabilidad al hecho que el alumno se encuentre dentro del establecimiento o fuera de él solo cuándo se encuentre en campos de deportes o excursiones u otras actividades extracurriculares organizadas por sus autoridades.

Concretamente, si ha salido de la escuela en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres o responsables legales, no hay duda que subsiste la responsabilidad del titular del establecimiento.

«Si el alumno ha salido de la escuela en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres, no hay duda que subsiste la responsabilidad del titular del establecimiento»

En cambio, la responsabilidad no se genera si el alumno no llegó nunca a la escuela, no ingresó en ella, aunque hubiera salido de su casa presuntamente rumbo al establecimiento escolar. Es decir, no se produjo efectivamente el traspaso de vigilancia de los padres a la escuela. En concreto, no solamente no se produce la responsabilidad de la autoridad escolar por daños “in itinere”, sino tampoco si el alumno se desvía de su trayecto y en lugar de ingresar a la escuela decide sustraerse a sus obligaciones educativas.

Del mismo modo no hay responsabilidad escolar si el alumno, luego de haber ingresado en ella, ha dejado el establecimiento, incluso dentro del horario de clases, pero con la conformidad de sus padres. Por supuesto que esa conformidad no se presume y deberá ser probada. Si los padres autorizaron por escrito que su hijo se retirase en forma anticipada, por ejemplo, ante la ausencia prevista de un profesor o algún otro acontecimiento, los alumnos no «deberían hallarse» bajo el cuidado de la escuela y, por tanto, esta no será responsable por ellos.

Tampoco habrá responsabilidad de las autoridades escolares por los daños provocados o sufridos por alumnos en el curso de un viaje organizado por los propios educandos sin ninguna intervención del establecimiento educativo, o una excursión, aunque todos los alumnos de un grado o curso participen en ella. Tampoco hay responsabilidad de la autoridad escolar por daños que causen los estudiantes fuera de la escuela y del horario escolar, aunque lo hicieran en grupo y aun vistiendo eventualmente su uniforme escolar.

La responsabilidad de la autoridad escolar cesa cuando el alumno traspone el umbral de la escuela, en el horario previsto para eso y siendo retirado por sus padres o por persona autorizada por ellos, o se retira por sus propios medios si estaba autorizado por sus padres a hacerlo de esa manera.

Si un alumno adolescente, con discernimiento suficiente, daña a otro, incurrirá en responsabilidad personal según su culpa o dolo, más allá de la responsabilidad que le quepa a la autoridad escolar.

Lo mismo ocurre si ha existido una conducta dañosa (ilícita) de un docente o un empleado. En este caso, el titular del establecimiento tiene una doble responsabilidad objetiva la que estamos analizando y la del principal por el dependiente prevista en el artículo 1753 del CCC, pero eso no excluye la responsabilidad personal del dependiente fundada en su culpa o dolo.

Deberá preverse en la redacción de la cobertura que el artículo 1767, se refiere a menores de edad, o sea aquellos no han cumplido los 18 años, como ya ocurría desde la aprobación de la ley 26.579 del año 2009. Quedan, por lo tanto, fuera de este régimen especial y sujetos a las normas generales en materia de responsabilidad los daños causados o sufridos por mayores de edad, sean o no alumnos.

La póliza deberá incluir o excluir la responsabilidad de contratar el seguro de determinadas instituciones de educación no formal, tales como institutos de enseñanza de idiomas, academias de arte escénico, etc., que no pueden catalogarse como instituciones de carácter terciario, superior ni universitario pero que serán sin dudas responsables por los daños que pueden ser objeto o pueden provocar quienes concurran a los citados acontecimientos y sean menores de edad. Naturalmente, si se decide no incluirlos dentro de los obligados por el artículo 1767, nada obsta para que puedan, sin obligación de hacerlo, contratar coberturas que contemplen el riesgo.

En caso que se decida no incorporar a dichos establecimientos habrá que tenerlo en cuenta para despejar dudas sobre el ámbito de la obligatoriedad. También será de interés despejar dudas con respecto al reemplazo de la expresión “educación superior” en reemplazo de “nivel terciario” utilizada en la anterior redacción.

Pareciera que, para evitar distintas interpretaciones sobre el ámbito de la contratación obligatoria, habiendo definido la naturaleza del vocablo “titular”, resultaría de interés limitar obligación de contratar la cobertura, a los titulares de establecimientos privados de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, respecto de sus alumnos menores de edad.

En el concepto de menores de edad están incluidos también los emancipados por matrimonio (artículo 27, CCC): el emancipado no deja de ser menor por la emancipación ni alcanza la mayoría de edad. Solo alcanza una mayor y casi plena capacidad civil, pero lo que está en juego aquí no es la capacidad para celebrar actos jurídicos.

Obviamente, la existencia de la responsabilidad objetiva no excluye la posibilidad de que haya también responsabilidades subjetivas.

«La existencia de la responsabilidad objetiva no excluye la posibilidad de que haya también responsabilidades subjetivas»

En estos casos nos encontraremos frente a responsabilidades concurrentes, en los términos del artículo 850 del CCC.

Entre las exclusiones expresas de la cobertura tal vez sea razonable señalar que la responsabilidad que le pudiera caber al propietario del inmueble donde se desarrolla la actividad educativa se regirá por lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

En el texto anterior delegaba en la «autoridad jurisdiccional» las «medidas para el cumplimiento» de esa obligación. En educación la «autoridad jurisdiccional» es la autoridad educativa de cada jurisdicción, provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos se suscita con el alcance que le da el art. 1767, tanto respecto de daños sufridos por los alumnos menores de edad por cualquier causa como por los que ellos causen a otros alumnos, a docentes o personal del colegio o a cualquier tercero. Los daños indemnizables son tanto los patrimoniales como los no patrimoniales (art. 1738 y concordantes) No debe confundirse el ámbito de la responsabilidad con la obligación de contratar una cobertura determinada.

En el régimen del viejo Código Civil existía una marcada diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. Una de las diferencias de régimen era precisamente la existencia de diferentes plazos de prescripción.

El nuevo CCC, ha eliminado la diferencia en cuanto a los plazos de prescripción entre responsabilidad contractual y extracontractual.  Al respecto señala el art. 2561: «El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».

Más allá de alguna divergencia de interpretación de carácter doctrinario, cabría establecer este plazo para la prescripción de la cobertura bajo análisis.

El autor del daño, responsable concurrente, puede ser un alumno menor de edad. En este sentido, el CCC contiene una novedad respecto del régimen anterior, atinente a la imputabilidad de los menores. Porque en el viejo código se distinguía entre menores impúberes (hasta los 14 años) y menores adultos (a partir de los 14 años). Ahora el límite se ha corrido «hacia abajo» y es a partir delos 13 años que el menor se denomina adolescente. A esa edad se presume que el menor tiene discernimiento para los actos lícitos (art. 261, CCC), mientras que no ha variado la edad de discernimiento para los actos ilícitos, que se mantiene en los 10 años.

Sin embargo, hay una excepción para un caso más específico, no referido directamente a los colegios, pero también aplicable a ellos. Es la que resulta del art. 2561: «El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad».

Más allá del caso concreto que venimos examinando, uno de los cambios relevantes en el CCC es la reformulación del llamado «derecho de daños», que incluye la regulación del deber de prevenir el daño. Se trata de un régimen general, pero que naturalmente tiene aplicación en el ámbito escolar.

El principio establecido en el art. 1710 dispone: «Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo«.

Sin embargo, precisamente en el ámbito escolar no se trata de una novedad, pues el artículo 67 de la Ley de Educación prevé que es una obligación de los docentes “proteger y garantizar los derechos de los/las niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad”. Al mismo tiempo, el art. 127 declara el derecho de los alumnos a «ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral«.

Deberá entonces la Superintendencia de Seguros promulgar la Resolución respectiva que fije los contenidos de la cobertura en la materi»

Bibliografía Consultada

Navarro Floria, Juan G – Instituciones Educativas. Daños y Perjuicios. Código Civil y Comercial Derecho 272-756.

Sambrizzi, Eduardo – Responsabilidad de los propietarios de Establecimientos Educativos en el nuevo artículo 1117 del Código Civil.

Mosset Iturraspe, Jorge – La mutación de la obligación de seguridad o garantía de una responsabilidad objetivo a otra subjetiva.

Parisi, Néstor – Responsabilidad civil de los establecimientos educativos.

González Pondal, Tomas Reflexiones sobre la ley 26892 contra el bullying.