En esta entrevista, la abogada Victoria Scoccia, miembro de AIDA Argentina, esclarece los conceptos jurídicos de dolo y culpa grave en lo que respecta a su aplicación en el ámbito de los seguros, presentando los textos legales que avalan la interpretación de la ley.
¿Qué es el dolo y la culpa grave?
El Art. 1724 del Código Civil y Comercial establece a la culpa y el dolo como factores subjetivos de atribución de la responsabilidad.
Según dicho cuerpo normativo “La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
“La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”
Dentro del ámbito del Derecho de Seguros, el concepto de dolo ha sido claramente definido por Stiglitz al señalar que “la noción de dolo excluido de cobertura es la que corresponde con los elementos configurativos del dolo delictual, que es aquel que evidencia la intención del agente de provocar el evento que derivará en daño”.
Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación, no define explícitamente la culpa grave. Para dicho cuerpo normativo, la culpa es un concepto sin distinción de graduación, configurándose en la omisión de la diligencia debida, según la naturaleza de la obligación y circunstancias de personas, tiempo y lugar.
“El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”
Por su parte, doctrina y jurisprudencia se han encargado de realizar precisiones que la equiparan al dolo o la consideran una falta de diligencia tan extrema que no amerita justificación. En otras palabras, la culpa grave debe tratarse de una violación grave de los deberes de prudencia, diligencia y pericia en el arte o profesión que representen el grado más amplio de negligencia, una imprudencia o impericia extrema.
Se distingue de la culpa leve por su mayor gravedad, siendo una conducta que raya en lo intencional y consciente de un peligro. Y, si bien el Código no la define, sus efectos se aplican, especialmente, en casos donde se pretende eximir de responsabilidad o en contratos como el de seguro.
En nuestro Derecho, la culpa grave es, entonces, una creación de la Ley de Seguros.
¿El seguro cubre cuando un empleado produce un daño intencional?
Como primera medida, debemos considerar que el Art. 1753 del Código Civil y Comercial determina la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, estableciendo que “el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas…”.
Así las cosas, no cabe duda de que el empleador responde objetivamente por los daños que provoquen quienes están bajo su dependencia o aquellos de quienes se sirve.
“En nuestro Derecho, la culpa grave es, entonces, una creación de la Ley de Seguros”
Por su parte, el Art. 114 de la Ley de Seguros establece que “el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”.
La exclusión de dolo o culpa grave tiene su fundamento, como primera medida, en que el seguro es un contrato de buena fe, a la vez que actos intencionados o manifiestamente imprudentes desnaturalizarían el contrato, ya que el seguro se basa en la incertidumbre del evento (aleatoriedad), y no en la voluntad del asegurado (o de sus dependientes) de provocarlo.
Amparar hechos intencionados va en contra de la licitud de los contratos, pues la legislación no puede tolerar conductas dolosas y particularmente, arremete contra los principios del contrato de seguro, atento a que no existe el alea que es esencial desde el punto de vista técnico.
Autores como Halperin, señalaban que la ratio legis para la liberación de responsabilidad del asegurador en casos de dolo o culpa grave, es que la ley debe proteger al asegurador y, según agrega López Saavedra, también a la “comunidad del álea” del proceder doloso o gravemente negligente.
Lo que cabe analizar aquí es si el seguro otorga cobertura asegurativa a los hechos provocados intencionalmente (con dolo) por los subordinados.
De la interpretación del Art. 114 de la Ley de Seguros se colige que la exclusión de cobertura tanto por dolo como por culpa grave, se aplica solamente a los hechos u omisiones cometidos en forma personal por el asegurado, por lo que, en palabras de López Saavedra “...tal exclusión no puede ser invocada por el asegurador cuando los mismos han sido cometidos, por ejemplo, por dependientes del asegurado, salvo pacto en contrario incorporado en forma expresa en la respectiva póliza”.
El reconocido doctrinario Nicolás Barbato, sostenía que el seguro cubre al asegurado cuando se trate de “… actos de las personas que integran la empresa, tales como obreros y empleados…”
Ello es así “… por constituir hechos ajenos a la voluntad del asegurado y respecto a los cuales éste busca cubrirse al contratar un seguro…”.
¿Qué dice el derecho y la jurisprudencia al respecto y cómo deben resolverse estas situaciones?
Al tratarse de la evaluación de una conducta, con un estándar de conducta, serán los jueces a través de su sentencia quienes delinearán el marco para determinar en concreto si hubo o no relación de dependencia, dolo o culpa grave.
En lo que respecta a la culpa grave, la Ley 17.418 establece que la misma supone la liberación del asegurador del deber de responder.
Así lo dispone en su Art. 70 en relación a los seguros de daños patrimoniales. Por su parte, el Art. 114, en lo atinente al seguro de responsabilidad civil, textualmente, expresa: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Es decir, consagra el mismo principio del Art. 70 para los seguros patrimoniales en general.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el Art. 70 de la Ley de Seguros, el cual no aparece en el Art. 158 como una de aquellas normas que pueden ser modificadas solamente en favor del asegurado, el Art. 114 sí se encuentra dentro de la nómina de normas modificables en dicho favor.
En opinión del Dr. Domingo López Saavedra, la liberación del asegurador por culpa grave del asegurado en la causación del siniestro es modificable, es decir que eventualmente podría ser cubierta por pacto expreso de las partes, especialmente cuando se trata de seguros de responsabilidad civil profesional (mala praxis). Allí la responsabilidad del asegurado se genera cuando ha existido culpa grave del asegurado (pues de lo contrario la cobertura no tendría razón de ser).
Halperin señala que distinto es el caso del dolo ya que “(…) no es admisible asegurar la provocación intencional del siniestro en materia de seguros de intereses”, pues ello desvirtúa la esencia misma del contrato de seguros. Dicha exclusión es inmodificable y no se admite acuerdo en contrario.
Sin embargo, es importante aclarar respecto a la exclusión de cobertura tanto por dolo como por culpa grave que la misma es aplicable únicamente a hechos u omisiones atribuibles en forma personal por el asegurado. En este sentido, no corre la liberación del asegurador cuando los mismos hayan sido realizados por dependientes del mismo, salvo pacto expreso en contrario.
“El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”
Por ende, en caso de que un empleado ocasione un daño de manera intencional, el seguro debería cubrir igualmente al asegurado (salvo pacto en contrario). Es importante poner de manifiesto que tanto doctrina como jurisprudencia actual sostienen esta diferenciación entre los Arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros, haciendo hincapié específicamente en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil de automotores obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449) que el mismo tiene como objetivo primordial proteger a la víctima del siniestro. Así lo dispuso el leading case “Álvarez, Agustín c. Casanova, Rodrigo” dictado por la CNCiv., sala I, el 3/8/2020 al explicar esta distinción entre ambos artículos, señalando que “…esta distinción la entiendo válida –como parte de la doctrina- teniendo en cuenta que el art. 70 perjudica exclusivamente al propio asegurado, mientras que el art. 114 al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, afecta también los intereses de un tercero damnificado…”.
Sin perjuicio de las consideraciones respecto al seguro de responsabilidad civil de automotores obligatorio, siempre debe tenerse en cuenta esta distinción entre ambos artículos así como el tipo de cobertura. Ambos aspectos cobran importancia al analizar los alcances del seguro en base a las condiciones contratadas para determinar si el dolo o culpa grave de los dependientes se encuentra amparado.
Como conclusión y citando a la Dra. María Fabiana Compiani “Individualizado el riesgo asumido por el asegurador, ello no significa que pueda ser asegurado en todo caso, para siempre, de todos modos, en cualquier lugar o tiempo en que se verifique… Sin duda, lo expuesto revela la importancia de la temática, ya que de lo que se trata es de, a través de las exclusiones de cobertura, fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes.”