Análisis de fallos de tribunales de Santa Fe y Mendoza

Eduardo Toribio

El Dr. Eduardo Toribio hecha luz con su destacado análisis sobre dos casos planteados ante la justicia de Santa Fe y Mendoza, en los cuales -entre otras consideraciones- las dilaciones no  justificadas llevan a dañar la imagen del seguro. Fallos comentados para ser comentados.

LÍMITE DE COBERTURA, ACTUALIZACIÓN, PÓLIZA SIMILAR AL DÍA DEL DICTADO DE LA SENTENCIA, CLÁUSULAS CONTRACTUALES. 

    • PROVINCIA: Santa Fe.
    • TRIBUNAL: Trib. Coleg. Respons. Extracontractual N° 1.

 AUTOS: «NICOLA, MARIO FERNANDO C/ DEL BARCO, JUAN MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. 476/13 – CUIJ 21-12067414-2)

FECHA: 09/03/2020.

Sumario

Al contestar la demanda, la citada en garantía acató la cobertura, pero denunció límites en el marco del contrato instrumentado por póliza 756156704, solicitando que la condena sólo sea ejecutable dentro de los alcances de ese negocio jurídico y con cita de jurisprudencia que este Tribunal aplica. La parte actora no cuestionó esos límites, pero solicitó su actualización.

Resulta conocida la doctrina emanada del Alto Cuerpo jurisdiccional en materia de oponibilidad de las cláusulas del seguro a la víctima en lo que hace a cláusulas de exclusión y límites de cobertura (CSJN, “Buffoni”; 06/06/2017 “Flores”, entre otros).

No discrepamos con tales consideraciones. Por el contrario, este Tribunal, con esta nueva integración, ha hecho aplicación de tal doctrina en distintas sentencias en virtud de compartir las conclusiones del precedente citado, lo que se suma a la trascendencia moral e institucional que revisten los pronunciamientos de la Corte Federal.

Sin embargo, entendemos que la doctrina que emana del fallo “Flores” no puede ser aplicada de manera automática, absoluta y desprovista del análisis de las particulares circunstancias del caso, en aras a no consagrar soluciones reñidas con la equidad.

Así lo ha dicho este Tribunal Colegiado en su actual integración en “Monsalvo, Juan Martín c/ Monserrat, Rolando Gabriel s/ Daños y Perjuicios –Pobreza”, sentencia del 20 de febrero de 2019 al señalar que en un país con una economía inflacionaria, el desajuste entre un límite de cobertura considerado a valores históricos y un monto de condena que se cuantifica a valores actuales, cuando un proceso judicial tiene una duración de varios años, resulta muchas veces violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando al deudor del crédito indemnizatorio, perjudicando a las víctimas y/o asegurados (en ese entendimiento, ya existen numerosos pronunciamientos en que se ha optado por alguna forma de “actualización” de los límites de cobertura, entre los que podemos citar, a modo de ejemplo, el fallo “Risser”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, de fecha 04/05/18, publicado en La Ley).

En ese orden, se ha señalado que no puede soslayarse que la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la citada en garantía hace honor a su obligación en tiempo también propio, es decir, al momento que -según fue previsto en el contrato o surge de la ley- “las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado al caso habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando lleva varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esta situación morosa” (CNacCom, sala C, 21/12/08, “Tiferes, Andrés Daniel c. Caja de Seguros S.A. s. Ordinario”).

Más acá en el tiempo, un precedente de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, con sólidos fundamentos, resolvió hacer lugar a la “ampliación del límite de cobertura” abarcando el total de la indemnización fijada; para lo que consideró la aplicación de la variación porcentual que experimentó el precio de la prima por el seguro contratado entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, 22/11/2018, “B., S. c/ I., S. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en Rubinzal Online).

En el ámbito local, recientemente el tema mereció el tratamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, Sala Segunda, oportunidad en la que se explicitó -con voto del doctor Sodero- que los límites de cobertura “no pueden desnaturalizar en los hechos las obligaciones del asegurador y frustrar los derechos del asegurado consumidor (…) con olvido de la regla del artículo 37 de la ley 24240, cuya fuerza de irradiación establece una clara directiva hermenéutica a la hora de interpretar el artículo 118 de la ley 17418…”.

A lo que concluye afirmando que “la medida del seguro ya no puede quedar atada al límite contractual derivado de una lejana pauta de la autoridad administrativa (Superintendencia de Seguros de la Nación), sino que ‘atento al tiempo transcurrido’ desde entonces – para emplear una fórmula utilizada en la Resolución SSN 1162/2018- se impone un ‘ajustamiento’ que consulte el límite vigente para la misma cobertura al tiempo de la sentencia…” (07/08/2019, “Fissore, Mariano Miguel c/ Gauna, Esteban Adrián y ot. s/ daños y perjuicios”).

En consecuencia, siguiendo la posición fijada también por este Tribunal en autos “Rojas, Nidia Ramona c/ Abraham, Alejandro s/ Daños y perjuicios y acumulado: Schmidt, Héctor Gabriel c/ Abraham, Alejandro Ariel s/ IDP (E. 498/13)” (Expte. Nro 86 – Año 2012; CUIJ N° 21-12066314-0) -sentencia de fecha 17 de octubre del año 2019-, entendemos que una adecuada interpretación de las cláusulas contractuales, es aquella que intenta salvaguardar la interdependencia de las obligaciones de las partes (asegurado asegurador) y no la que consagra una solución en la que, en virtud de los avatares inflacionarios de la situación económica imperante, la equivalencia de las prestaciones se vea seriamente afectada.

Va de suyo que esto último podría tener lugar si se limita la obligación de la aseguradora al valor histórico pactado en la póliza, cuando el mismo ha perdido entidad para mantener indemne el patrimonio del asegurado, lo que no solo genera un perjuicio a la víctima, sino también -es obvio decirlo- al demandado, sin que pueda endilgársele conducta reprochable alguna.

Por lo antedicho, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el precedente citado, este Tribunal Colegiado entiende que a los fines de la limitación de cobertura deberá estarse al límite vigente para la misma o similar cobertura de la correspondiente al riesgo asegurado en autos a la fecha de este pronunciamiento; lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en caso de existir controversia.

Comentario

Hemos iniciado esta nota analizando un fallo que resuelve un caso de la cuestión que hoy genera profusas controversias en todos los fueros de la Justicia de nuestro país: la noción de que la suma asegurada constituye, en cualquier circunstancia, el límite cuantitativo de la obligación frente al Asegurado y/ los terceros reclamantes. El paso del tiempo, combinado con una inveterada inflación, constituyen el caldo de cultivo para afectar el valor intrínseco de esas sumas aseguradas. Un proceso gradual y moderado en el tiempo, suele hacer que no se genere esa insuficiencia de tal magnitud que obligue prácticamente a dejar de lado aquella decisión original.

En los últimos años, hemos podido observar dos fenómenos concatenados: tasas significativas de inflación que producen una casi “irresistible” tentación de demorar el pago de las obligaciones. Y que va realimentando la polémica señalada. En algún caso que analizaremos más adelante, el lapso existente entre la fecha de nacimiento de la obligación y la definitiva decisión de los tribunales alcanza una dimensión desmedida, y desvirtuante de cualquier defensa que queramos hacer del principio de “los pactos son para cumplirlos” frente a disparidades tan flagrantes.

Este fallo de un Tribunal Colegiado de la Provincia de Santa Fe hace un análisis muy claro de la cuestión y, por eso, los invito a que dejen de leer este comentario mío y vuelvan a leer el fragmento de sentencia que antecede. Les va a ser útil en todos los casos: ya sea que estén de uno u otros de los lados de la controversia.

 

CONTRATO DE SEGURO, RESPONSABILIDAD CIVIL, ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS, EXCLUSIÓN DE COBERTURA, PARENTEZCO, CONSUMIDOR, FUNCIÓN SOCIAL DEL SEGURO, ARBITRARIEDAD.

    • PROVINCIA: Mendoza.
    • TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de Mendoza- Sala Primera.

AUTOS: «LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS S.A. EN J° N° 252.124/ 52.527 RODRIGUEZ JORGE Y OTS. C/ PAEZ DORA JOSEFA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD».

FECHA: 23/05/2018.

Sumario

En el fallo de referencia, la citada en garantía plantea el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por ante el máximo tribunal mendocino. En primera y segunda instancia se declaró la abusividad de la cláusula de parentesco.

La Suprema Corte mendocina entiende que no resulta irrazonable considerar abusiva la cláusula que excluye de cobertura a los parientes del conductor, en un caso en el cual éste falleció en el accidente, por lo cual no puede invocarse el peligro moral de que se produzca fraude y las víctimas no tienen parentesco con la tomadora del seguro y titular registral del vehículo, única persona demandada en autos, ya que de aplicar la misma se desvirtuarían las obligaciones de la compañía de seguros, dejando sin cobertura a la asegurada que abonó el seguro obligatorio para cubrir los daños producidos a terceros transportados o no, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 24.449, de conformidad con el art. 78 de la Ley 6082 y actualmente, el art. 36 de la Ley 9024.

El recurrente no ha logrado acreditar la arbitrariedad de la resolución recurrida por lo que se considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

 

Comentario

En este fallo me limito a trascribir este sumario. No entro a desarrollar los aspectos jurídicos de la cuestión porque resultan secundarios en este expediente. Basta señalar que la tramitación judicial relativa a un accidente de tránsito acaecido el 23/11/2011 se resuelve, al nivel de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza con un planteo de inconstitucionalidad (luego de rechazos en 1º y 2ª instancia) con un fallo del 23/05/2018.

Creo que huelgan las palabras y este fallo, que refleja también la conducta de algunas otras entidades, nos está demostrando que más allá de la debida defensa de los derechos, hay una especulación injustificada para pagar menos o para evitar que se note que no están en condiciones de afrontar los compromisos que han asumido.