Jurisprudencia Nº 64

Eduardo Toribio

La feria del Poder Judicial originada en la pandemia nos hace difícil la búsqueda de casos recientes, como nos gusta hacerlo (salvo excepciones explicadas). Hoy vamos a saltar el obstáculo a través de algunos fallos que repasan características de un par de ramos: Caución y Vida. A través de sus sumarios, podemos revisar algunos conceptos interesantes para conocer o re conocer dos ramos que tienen características particulares.

La Caución que es, jurídicamente, una forma de “Fianza instrumentada como Seguro” pero con la notable particularidad de que no tendría Siniestros como una pérdida definitiva para el Asegurador. Si éste hubiera suscripto con adecuación a las buenas prácticas, el Asegurado hubiera cumplido bien el objeto de la garantía, o tendría la posibilidad de ejecutar las contragarantías que la prudencia le hubiera aconsejado requerir.

A quien pensara, apresuradamente, “cómo venden (o cómo les compran) este seguro si no va a tener siniestros”, deberíamos mostrarle la tremenda importancia que este seguro tan particular tiene para el desarrollo de la economía, desde su original destino vinculado a la Obra Pública o Privada hasta su actual aplicación a la cobertura de operaciones aduaneras o tributarias, o de cumplimiento de obligaciones contractuales o profesionales, y más modernamente las garantías judiciales, muy útiles cuando el cliente necesita reemplazar un embargo u ofrecer una contracautela en juicios.

El Seguro de Vida también tiene lo suyo en cuanto a particularidad. Acá, el profano nos preguntaría: “¿Cómo dicen que el seguro es un contrato aleatorio (o sea que puede o no ocurrir el evento cubierto) si todos vamos a terminar “siniestrados”? Podríamos recordarle que la aleatoriedad en el seguro de Vida está presente en la “época o momento en que se produce la muerte”. Ese momento desemboca en un cruce en que el Asegurado deja de pagar la prima y el Asegurador debe desembolsar la suma asegurada. Ahí queda definida, con lo aleatorio determinado por esa fecha del óbito (discreta forma de decir muerte), el cuánto pagó el Asegurado y el cuándo debe pagar el Asegurador.

Paradójicamente, algún pensador podría decir que el Asegurado que se muere rápido ha hecho “buen negocio”. Sin embargo, ese análisis de la curiosa conveniencia podría enriquecerse si analizamos más globalmente, la influencia del paso del tiempo en el valor de las prestaciones. Básicamente, hablando de una inquilina de nuestra economía (aunque cabe pensar, humorísticamente, que ya ha adquirido por prescripción): LA INFLACIÓN.

Esta característica persistente de nuestra economía ha tenido el efecto de inhibir el desarrollo de los Seguros de Vida a largo plazo (por llamarlos de algún modo) que, en muchas zonas del mundo, son al par que una cobertura a las personas un instrumento de política monetaria muy significativo, dada la generación de reservas a largo plazo que se vuelcan, necesariamente, al crédito público y privado.

Por eso el desarrollo de nuestro mercado de Vida es el Seguro Colectivo, con contratos renovables, generalmente, en forma anual. No es sólo un consuelo, sino una cobertura que es una fuente interesante de negocios para aseguradores, PAS y asegurados. Sobre las características de ese seguro es que se ha elegido un fallo en el que no interesa tanto su resultado sino la descripción de las mismas, con una amplitud y claridad que, casi, me liberan de agregar mi comentario.
Pasemos al desarrollo.

SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.

1.- En los seguros de caución, al momento de celebrar el contrato se desconoce su precio, con lo que mal puede sostenerse que él se encuentra dividido en cuotas. Y ello, pues aquí no es posible calcular una prima única susceptible de ser fraccionada de ese modo. Todas las primas, es verdad, derivan de un mismo contrato, pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado -sea automáticamente, como en el caso, o por vía de los pertinentes endosos- a efectos de que la cobertura se extienda a todos aquellos nuevos períodos durante los cuales se mantenga el riesgo asumido.

2.-Resulta, por ende, impropio asignar a la prima así devengada el carácter de “cuota”. Es verdad que también en los seguros de caución hay, como sucede cuando la prima se paga en cuotas, una periódica determinación del importe adeudado por tal concepto. Pero, mientras el paso del tiempo cuando se trata del pago en cuotas tiene por única finalidad proporcionar al deudor una facilidad en el pago, en los seguros de caución sucede todo lo contrario, dado que, en este caso, el transcurso del período sin liberación del asegurador determina el nacimiento de nuevas obligaciones para el tomador, obligaciones que al momento de la contratación inicial no eran sino eventuales.

3.-Ello explica, entre otras cosas, que sea necesario
-al menos en las relaciones internas entre compañía y tomador que son las que aquí interesan- acudir a aquellos mecanismos renovación automática o endosos) para extender la vigencia de estos seguros, implementándose así modificaciones en su plazo que no son necesarias -ni técnicamente concebibles- en el otro caso, en el que el derecho de la compañía a cobrar las cuotas nace desde la celebración del contrato (que ninguna alteración sufre por el transcurso de los plazos).

4.- Por lo demás, no debe perderse de vista que la fijación de la prima es resultado de un cálculo actuarial efectuado en función del riesgo asegurado, una de cuyas variables exige medir ese riesgo en una unidad de tiempo determinada (Galerín, Isaac, Seguros, 3ra. ed. actualizada por Nicolás Barbato, Despalma, Buenos Aires, 2001, pág. 440).

5.- La prima, por ende, no fue única, sino que se trató de primas sucesivas que habrían de irse devengando cada vez que,vencido el período facturado, resultara necesario mantener la vigencia de la garantía (Chavo, Carlos A., Seguro de caución. La prescripción para el cobro de la prima. Aplicación de la Ley de Seguros, RDCO, 2009-B, págs. 180 y ss.).

25898/14 – Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. C/ Construcciones del Estero S.A. y Otros S/ Ordinario. Fecha 19/09/19. Cámara Comercial: C.

Comentario
El fallo se refiere a un Seguro de Caución que está cubriendo la realización de una obra. La clave de la resolución es analizar las características de la prima en este seguro. Suele suceder en estos casos que se suelen contratar con la vigencia original programada y la realidad señala como muy habitual la extensión de los trabajos por demoras en la realización.

Eso genera la necesidad de extender la cobertura a través de endosos de extensión. Aquí el conflicto parece haber surgido de un problema de cobranza de primas (y su eventual prescripción tal vez).

La resolución aclara que el precio de la cobertura puede no estar definido al comienzo, dado que entre los elementos de cálculo de la prima está ligado, naturalmente, a la vigencia temporal.

Y que la prima es una sola, por más que se pueda otorgar financiación o plazos de pago. Sigue siendo esa prima original.

Distinta cuestión es la vinculada a las primas que se generan para extender la cobertura, una vez vencido el lapso por el cual se había calculado y determinado. El apartado 5 con que finaliza el sumario define claramente esa diferencia. Se han mantenido las citas de doctrina, por si alguno aprovecha la cuarentena y les da una mirada curiosa.

Seguro Colectivo de Vida

Se ordena a la aseguradora abonar al actor el seguro de vida por incapacidad total y permanente, en el caso del 76,45% por dolencias consecuencia del trabajo que realizaba -limitación funcional de columna vertebral, columna lumbar dorsal y cervical, limitación funcional de columna y extremidades, várices bilaterales, hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruido, hipertensión arterial e insuficiencia respiratoria-.

Sumario

1.-La naturaleza del contrato de seguro y la posición especial de las partes llevan a una aplicación más frecuente y rigurosa del principio de buena fe. Respecto del asegurador, el tomador se debe conducir con la mayor lealtad posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador también debe conducirse con lealtad en cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador, y por su naturaleza de contrato de masa, de condiciones generales uniformes (en principio) e impuestas al asegurado.

2.-Tratándose de un seguro de vida colectivo en el cual la relación asegurativa de fondo se establece entre asegurador y asegurado adherente; la posición del contratante originario (tomador) es preponderantemente formal, relativa en lo fundamental a la formación del contrato, lo cual, no obstante no le resta importancia dentro de esa estructura, ya que no sólo es quien acuerda con el asegurador el contenido normativo del contrato, sino que tiene, por su carácter de parte del acuerdo, la posibilidad de convenir su prórroga, o no renovarlo e incluso rescindirlo.

3.-En el seguro de vida colectivo, el tomador gesta la relación que, por su naturaleza colectiva, tiene por consecuencia involucrar en su plexo normativo a los adherentes quienes sujetan su conformidad a esa estructura contractual preexistente, y en ocasiones pueden introducir sólo variaciones de aspectos aislados (p. ej. acordar determinado monto de capital asegurado).

4.-En el seguro de vida colectivo, los adherentes deben ser integrantes de un grupo, es decir, un conjunto de personas que mantienen determinada relación con el tomador (generalmente de empleo), grupo cuya composición debe tener cierta variedad en la probabilidad que respecto de cada integrante presente el riesgo, de forma que, especialmente en razón de sus edades aunque en ocasiones influyen conjuntamente otros aspectos (características de las tareas que desempeñan, lugar de desarrollo de éstas, etc.), tales riesgos se compensen unos con otros y permitan establecer una prima promediada precisamente en función de las características de ese grupo. Cabe destacar que es el tomador quien, en general, se obliga a mantener cubiertos los pagos de las primas, aunque luego las recupere total o parcialmente de los asegurados o, lo que es lo más frecuente, ya las haya cobrado mediante deducción efectuada sobre el sueldo o salario de éstos, en su caso.

5.-En torno a la duración de seguro de vida colectivo, comúnmente se verifica por períodos anuales, renovables, y el asegurado puede rescindirlo al final de cada período.

6.-El seguro de vida colectivo es de carácter alimentario, donde prima el fin social, y exige la ubérrima ‘bona fide’ de las partes contratantes desde el nacimiento de la contratación hasta su finalización.

7.-A las precisiones conceptuales generales sobre el seguro de vida colectivo cabe agregar, en particular, que el alcance del término incapacidad total o permanente que es requerido a efectos de juzgar configurado el riesgo previsto, debe ser interpretado en sentido flexible y no literalmente.

8.-A los fines de determinar la incapacidad total y permanente por imposibilidad de realizar otra tarea remunerada, no procede ceñirse a parámetros abstractos ni fórmulas matemáticas, pues es preciso tomar en consideración las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener con respecto a su actividad actual, y a su vida en relación.
9.-La cláusula de la póliza de seguros que cubre el riesgo de invalidez total, no puede ser entendida en su expresión literal, sino en un sentido más flexible, pues se trata de establecer si el beneficiario se encuentra imposibilitado de realizar aquellas actividades que le eran habituales u otras similares.

10.-El concepto jurídico de invalidez total no puede caracterizarse de un modo puramente abstracto, desvinculado de las circunstancias personales del asegurado y de la concreta relación de trabajo que cumplía en la empresa, al margen de ponderar eventuales o probables variaciones en la prestación de los servicios, acordes con las posibilidades efectivas de las fuentes de trabajo.

Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros SA. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F. Fecha: 19-jun-2014

Comentario.
Con estos sumarios, tengo la tentación de callarme. Pero por esa misma razón, me gusta señalar lo que me parece más significativo. Así, el considerando 1 nos entrega una descripción de la conducta debida de las partes de un contrato, en cuanto a la buena fe y la colaboración para el mejor desarrollo de la cobertura. Más allá del acertado comentario sobre las especiales características del Seguro Colectivo de Vida, podemos decir que las conductas descriptas a continuación son de aplicación a cualquier operación de seguro.

En 2 y 3 se destaca lo más importante. Más allá del trámite de contratación (con un Tomador), la relación asegurativa vincula al Asegurador con el Asegurado adherente, que es el legitimado (personalmente o por sus derechohabientes) para el pago de la suma asegurada.

En el 4 se describen las características que tiene que tener el grupo para ser susceptible de contratación colectiva. Y de allí hasta el final, y a pesar que cada considerando es valioso, lo más importante resulta recordar que la definición de una incapacidad absoluta o permanente no está sujeta a criterios rígidos ni fórmulas matemáticas. Deben evaluarse las condiciones personales del Asegurado, el tipo de actividad desarrollada y las posibilidades “reales” de desempeño en el mismo trabajo o en otro alternativo y coherente con los criterios de reparación.

Como cierre vamos a analizar, conjuntamente, dos fallos sobre Seguro de Personas (incapacidad). Ambas son de la misma aseguradora y en uno gana y en otro pierde.
Así es la vida.

SEGURO POR INCAPACIDAD – SEGURO ADICIONAL COBERTURA – EXCLUSION DE LA COBERTURA – RETICENCIA – RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – SILENCIO DE LA ASEGURADORA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la reticencia y la consiguiente nulidad de contrato de seguro, a la vez que admite la existencia de una incapacidad total y absoluta cuando en la pericia se fija una incapacidad inferior al 66%, pues no se acreditó el hecho de la omisión de información relevante por parte del asegurado en oportunidad de suscribir la declaración jurada referida a su estado de salud, cuando declaró el padecimiento que en ese momento lo aquejaba y por el cual era tratado, sin que la recurrente en su calidad de sujeto profesional, con auditoria médica y legal calificada, le requiriera más información o estudio complementario, la cual sin objeción alguna, procedió a asegurarlo.

2.- La reticencia que determina la nulidad del contrato o que habilita el incumplimiento de la cobertura asumida, no requiere solamente de la ocultación de información relevante, lo cual no resulta acreditado en el presente caso, sino que, además, exige que tal omisión hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, no pudiendo acreditarse esta circunstancia por cualquier medio de prueba, sino que por mandato legal (art. 5º Ley 17.418) tiene que surgir del juicio de peritos, configurando la misma una prueba tasada. 3.- La aseguradora tiene obstado ahora impugnar la concurrencia del porcentaje de incapacidad, atento a que ello implicaría una ampliación de los motivos argumentados inicialmente, con afectación del derecho de defensa, en tal sentido resulta de aplicación el art. 56 de la Ley de Seguros, significando que lo que no fue oportunamente introducido, ha sido aceptado.

“Lardit Carlos Antonio C/ Sancor Coop. De Seguro Ltda. S/ Cobro De Seguro Por Incapacidad” – Cámara De Apelaciones En Lo Civil, Comercial, Laboral Y De Minería – I Circunscripción Judicial – Sala Iii – (Expíe.: Exp 473337/2012) – Sentencia: S/N – Fecha: 23/05/2019 Seguros.

Derecho Procesal: Actos Procesales. Cosa Juzgada – Efectos – Terceros No Litigantes – Seguro De Vida Colectivo – Informe Pericial – Porcentaje De Incapacidad.

1.- Toda vez que los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar a terceros no litigantes, en tanto y en cuanto hayan sido citados o intervenido en el juicio en tal carácter y con garantía de ejercicio de su derecho de defensa, no alcanza a la recurrente la autoridad de la cosa juzgada en los autos señalados precedentemente. (“Aedo, Mirtha Graciela c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción procesal administrativa”, del día 29 de marzo de 2012, en donde la compañía aseguradora aquí demandada no ha sido parte, ni citada tampoco en ningún carácter). En consecuencia, tampoco corresponde se dé primacía a la pericia producida en aquellos autos, en los cuales además se debatió el reconocimiento de un derecho tal como es el acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, distinto del que es objeto de debate en los presentes –cobro de un seguro de vida colectivo-.

2.- La sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de un seguro de vida colectivo debe ser revocada, por cuanto no se ha logrado acreditar que se hubiera alcanzado el 66% de incapacidad, porcentaje mínimo a partir del cual se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro. La pericia médica, que no fue impugnada por las partes, dictaminó un porcentaje de incapacidad del 30,62%, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de admisibilidad de la acción.

“Aedo Mirtha Graciela C/ Sancor Coop. De Seguros Ltda S/ Cobro De Seguro Por Incapacidad” – Cámara De Apelaciones En Lo Civil, Comercial, Laboral Y De Minería – I Circunscripción Judicial – Sala Ii – 76 (Expíe.: Exp 474852/2013) – Sentencia: S/N – Fecha: 14/05/2019.

Comentario
La distinta suerte de la aseguradora deriva de la diferencia de las cuestiones planteadas. En el primero, se había declarado la incapacidad del Asegurado y Sanfor lo que hizo fue plantear que no correspondía la indemnización en razón de la reticencia en la declaración del riesgo por parte del Asegurado. Resulta de la sentencia que, en su oportunidad, el Asegurado había declarado su dolencia, sin que se formulara objeción, emitiéndose la póliza. Más allá de que esa omisión hubiera bastado, a mi criterio, para rechazar el planteo de reticencia, llegados al proceso judicial la aseguradora no ofreció la prueba que hubiera sido requerida para definir su existencia. Recuerden que, por el art. 5 de la Ley 17418, la reticencia se configuraría cuando el Asegurador, de haber sido anoticiado de la información, no hubiera tomado el riesgo o hubiera modificado sus condiciones. Pero, para determinar esa situación, debe fundarse ineludiblemente en un informe (“juicio de peritos”) en que un perito en seguros lo defina.

En el otro caso, la sentencia la favorece porque la cuestión no era la reticencia sino la insuficiencia de la incapacidad de la Asegurada para configurar una incapacidad total y permanente. Aquí, la actora había sustentado su postura en una determinación que habría sido llevada a cabo en una actuación procesal administrativa. La sentencia rechaza la validez de ese antecedente, por razones formales (la aseguradora no había sido parte en ese proceso, por lo que no queda sujeta a su resultado) y por razones sustanciales, porque la pericia médica llevada a cabo en este juicio determinó una incapacidad muy inferior al 66% requerido para configurar la incapacidad total.