LA CORTE SUPREMA REVOCÓ UN FALLO LABORAL QUE HABÍA RESPONSABILIZADO CIVILMENTE A UNA ART POR EL DAÑO DERIVADO DE UN ACCIDENTE VIAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, dejó sin efecto una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había confirmado la procedencia de un reclamo de reparación de los daños y perjuicios derivados de la muerte de un chofer en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2008.
Ese día el trabajador conducía por ruta un camión que invadió el carril de la mano contraria e impactó de frente contra otro vehículo por razones que no lograron esclarecerse. Por ese hecho el Tribunal del Trabajo n° 1 de Morón condenó a la empleadora y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a abonar a las hijas del trabajador fallecido la suma de $ 1.567.698,63 más intereses, con base en el derecho civil (que permite fijar reparaciones de carácter “integral”, a diferencia del régimen especial de riesgos del trabajo que solo prevé indemnizaciones tarifadas). El tribunal atribuyó responsabilidad a la ART por no haber efectuado inspecciones, dado recomendaciones ni realizado tareas de prevención antes del fallecimiento del trabajador. Este aspecto de lo decidido dio lugar a que la ART presentara un recurso ante la Corte provincial que fue rechazado por no darse en el caso los supuestos de absurdo o error grave que justificaran la revisión pretendida.
Ante ello, la aseguradora llevó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Alto Tribunal admitió la apelación al comprobar que la Suprema Corte provincial no había dado respuesta a un “planteo sustancial y dirimente” de la recurrente “que procuraba demostrar que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal”. La Corte recordó haber señalado en muchos fallos que “no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil”. Sin embargo, en este caso, cabía destacar que “las omisiones que se le imputaron a la recurrente noaparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó” lo que descartaba su responsabilidad por haber omitido cumplir los deberes de prevención que la ley pone a su cargo.
CSJ 1913/2017/RH1
Ríos, Eliana Melisa c/ Transporte Echeverría S.R.L. y otro s/ indemnización por muerte.
Recurso de queja interpuesto por Experta ART S.A.
Comentario
Fallo que vale la pena analizar por varios motivos. El primero derivado del análisis de la cobertura del régimen de Riesgos del Trabajo. En la misma y la doctrina y jurisprudencia resultante, se establece lo que es la indemnización de la propia ley, que es de más simple prueba y análisis, pero tiene el límite fijado por la ley.
La norma habilita a resolver la cuestión por el régimen general de la Responsabilidad Civil (que tiene como límite lo que resuelvan los tribunales, en general por encima de los valores de la ley). En consecuencia, deberá dictarse un nuevo fallo ajustado a la acción específica de la Ley de Riesgos del Trabajo. El último motivo de comentario. Para ello, se tiene en cuenta la conducta del empleador, como para determinar que su accionar o su omisión de cumplir alguna de sus obligaciones ha tenido directa incidencia en el acaecimiento o la extensión del daño.
Aquí el Tribunal del Trabajo que intervino originalmente, entendió que correspondía pasar a ese régimen general y fijó una indemnización en exceso de la cobertura de la LRT. Como es un tribunal colegiado (tres magistrados), no existe una instancia de apelación en la provincia de Buenos Aires y la única vía de impugnación es acudir ante la Corte Suprema Provincial cuyo ámbito de revisión de las sentencias es más reducido. Entendiendo que no resultaba una sentencia grosera o absurda en su decisión, rechazó el recurso. La Aseguradora decidió ir en una tercera instancia, por ante la Suprema Corte Nacional.
Y lo hizo con éxito, pues el alto tribunal, como surge del texto precedente, entendió que el acaecimiento del siniestro no tuvo relación lógica con algún incumplimiento de la ART, puesto que se trató de la simple (y trágica) decisión personal del chofer de invadir la senda contraria en una ruta. En consecuencia, deberá dictarse un nuevo fallo ajustado a la acción específica de la Ley de Riesgos del Trabajo. El último motivo de análisis es reiterado en mis comentarios: la sistemática demora en el accionar de los tribunales (en muchas ocasiones en colaboración o provocada por la acción de las partes). Téngase en cuenta que el accidente que disparó la acción sucedió el 16 de agosto de 2008. El fallo que comento es fresco: 2 de julio de 2019.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO (LDC 52). SEGUROS. ACEPTACIÓN TÁCITA. DEMORA EN EL PAGO. PROCEDENCIA.
1. Resulta procedente la aplicación de multa en concepto de daño punitivo a una aseguradora, en tanto aceptó tácitamente el siniestro denunciado, pero eludió cumplir con su obligación durante más de cuatro años. Actitud que conllevó un evidente beneficio dada la postergación en el tiempo del efectivo pago del siniestro (en igual sentido: CNCom, Sala B in re “Natalia Yanina Martorell c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario”, del 6-4-17).
2. Ello así, pues luego de aceptar tácitamente el siniestro solicitó el rechazo total de la demanda, lo que implica un uso y abuso de las prerrogativas procesales en desmedro del derecho del asegurado. Esta inconducta procesal fue llevada al extremo de requerir la suspensión de los plazos procesales por encontrarse “en tratativas para arribar a un acuerdo”, siendo el corolario de tan improcedente actuar recurrir la sentencia dictada en autos sin fundamentarlo, por lo que se declaró su deserción.
3. No pudo ni debió la defendida conducirse maliciosamente como lo hizo y ello justifica la sanción dispuesta por el magistrado de la anterior instancia, habida cuenta que el seguro es un contrato de uberrimae bona fide en donde las partes deben conducirse con buena fe y la entidad aseguradora actuar con toda transparencia en su conducta e inobjetable proceder.
Luna Ramon Rafael c/Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/Sumarísimo. Ballerini – Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 2018-11-29
Comentario
La elección de este fallo tiene varios motivos. Primero, que no es muy habitual la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo (previsto en la Ley de Defensa del Consumidor) a las entidades aseguradoras. Segundo, que la sancionada es una aseguradora de prestigio en el mercado (no lo son algunas que aparecen frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia). Y tercero, que su accionar aparece como llamativamente inadecuado. Casi como “hecho a propósito”, diría alguno. Como no tengo esa opinión, creo que en el caso se da un supuesto que debería ser motivo de preocupación de muchas aseguradoras: la llamaría “baja capacidad de volver atrás de un error” o “falta de mecanismos de control que tengan continuidad con situaciones conflictivas”. En este caso, podríamos señalar varias fallas en la tramitación del caso. Primero se habla de “aceptación tácita” del siniestro, que suele suceder cuando no se registra la denuncia o la misma se pierde o, simplemente, se omite algo tan básico e importante como dar respuesta a esa denuncia. Cuando llega la demanda, la defensa consiste en pedir el rechazo total de la demanda. Esto último, que puede ser lo correcto en caso de inexistencia de cobertura o cualquier exclusión, se transforma en un proceder abusivo e injustificado si se ha omitido expresarlo en ocasión de la denuncia. Complementar eso con un pedido de suspensión de plazos por encontrarse en tratativas de arreglo, no arreglar y finalizar apelando la sentencia sin cumplir la carga de expresar los motivos, hace méritos para el Libro Guinness del descontrol sobre las operaciones de la aseguradora.
No se sabe por dónde empezar a pegar: si por el área de siniestro, por los abogados (internos o externos) encargados de llevar el juicio, o por las áreas de control interno que una aseguradora DEBE tener. Tal vez los mecanismos del recientemente reglamentado Gobierno Corporativo sirvan para afrontar estas situaciones que suelen ser frecuentes en muchas entidades aseguradoras.
El famoso art. 56 de la Ley de Seguros. Tres criterios de aplicación en un fallo. SEGUROS: DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56). INTERRUPCIÓN. IMPROCEDENCIA
La designación de un verificador (en el caso, verificadorliquidador, según las constancias) por parte de la aseguradora no interrumpe el plazo establecido en la LS 56. Es que dicho auxiliar ha sido convocado por el asegurador en tareas que son inherentes al pronunciamiento propio de la entidad, lo cual debe entenderse como función realizada por ella misma (Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, Tomo II, 5ta. ed., LL, Buenos Aires, 2008, pág. 305).
El pedido de documentación “presentación del título automotor” efectuada por la aseguradora en oportunidad de la notificación de la designación del “verificador”, no puede ser considerada como documentación necesaria, pertinente y razonable a los efectos de la verificación del siniestro o la extensión de las prestaciones a su cargo, con el correlativo efecto de interrumpir el término que tenía la aseguradora para expedirse sobre el derecho del asegurado. En efecto, esta documentación resulta conducente recién en la etapa de determinación de la indemnización para el caso en que el asegurado decida la transferencia de los restos de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a favor de la aseguradora, conforme lo dispone la LS 46. Es decir, el pedido de documentación adicional por parte de la demandada debe ser conducente (pertinente), necesario y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador. En virtud de ello, no puede otorgársele a la designación del “verificador” liquidador o a ese pedido de documentación entidad suficiente para interrumpir el plazo de 30 días para que la aseguradora se expida, que corre a partir del siniestro.
La participación de la aseguradora en la liquidación del siniestro importa la renuncia a invocar la causal de exclusión de cobertura, en tanto, no resulta dirimente una inspección del vehículo siniestrado para verificar la magnitud del daño (parcial o total), si directamente ese riesgo no se encuentra asegurado. Lo expuesto ha sido receptado por la LS 79 al disponer que la participación en el procedimiento pericial del daño del art. 57, importa la renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación. En ese sentido, y en referencia a ese artículo, se ha sostenido que la renuncia a invocar eximentes de responsabilidad conocidos con anterioridad a tal decisión que sean incompatibles con la misma es coherente y se inscribe en la doctrina de los actos propios y también de la buena fe (López Saavedra, Domingo, “Ley de Seguros 17418, Comentada”, Tomo I, 2da. ed., LL, Buenos Aires, 2012, pág. 471).
Benitez Rosana Nora y Otro c/Nación Seguros S.A. y Otro s/Ordinario. Bargalló – Sala – Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 2018-12-26
Comentario
Buena parte de la problemática de la liquidación de siniestros pasa por el famoso plazo del art. 56 LS. Plazo que tiene la Aseguradora para expedirse sobre el siniestro en cuanto a su procedencia. Aquí, en un mismo fallo, se exponen distintos criterios resultantes de su aplicación. Primero se indica que no cualquier actividad del Asegurador importa la suspensión del plazo de 30 días (plazo que corre desde que el Asegurado entrega la información requerida y “que sea necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la obligación a cargo del Asegurador (muy importante esta última caracterización de la información. No cualquier información que se pida implica suspender el plazo de 30 días). En esta decisión judicial se establece, por ejemplo de ello, que “el requerimiento de la presentación el título de propiedad del automotor no interrumpe el plazo, dado que el mismo no es necesario a los efectos de verificar el siniestro y la extensión de la obligación del Asegurador sino, en todo caso, si el siniestro culmina con la transferencia del mismo o de sus restos al Asegurador. El tercer principio que aplica es también significativo y se basa en la teoría de los actos propios y en la buena fe. Es, además, letra explícita de la ley. En el art. 79 LS, se establece que “…la participación del Asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños….importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación. Por ejemplo, la Aseguradora puede conocer la situación de la cobranza tan pronto recibe la denuncia. Si comienza el procedimiento de liquidación, no podrá alegar después la falta de cobertura por defecto en la cobranza. Distinta es la cuestión si lo que alega como exclusión es un hecho o una circunstancia que excluye la cobertura y que conoce a raíz del proceso de liquidación. Ligado con esta cuestión está un principio que ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia: la comunicación del rechazo debe contener todas las defensas que el Asegurador considere tener. No puede, por el contrario, alegar alguna y cuando la misma es rechazada o desvirtuada, alegar otra para mantener su rechazo.
SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO. CULPA GRAVE (ART. 70). LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR.
Procede rechazar la demanda en tanto se encuentra configurado en el caso, el supuesto de exoneración que contemplan los LS 70 y 114. Ello por cuanto, en supuestos como el analizado, donde el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas y el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado se configura el supuesto de “culpa grave” a que hacen alusión la LS 70 y 114. Es que el asegurado no puede dejar de ser consciente del riesgo que importó hacer abandono del rodado asegurado en la vía pública, generando con su accionar el perjuicio del que se queja, y no parece equitativo que fuera el asegurador quien debiera de soportar las consecuencias de su obrar. Ello, toda vez que la cobertura contratada debe de entenderse limitada a los daños ocurridos en condiciones normales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados en la vía pública, que no son justamente los que se derivan de dejar abandonado el rodado en la vía pública con las llaves puestas y el motor en marcha.
Mariani Maria del Carmen C/Caja de Seguros S.A: s/ Ordinario. Kölliker Frers – Uzal. -Cámara Comercial: A. Fecha: 2018-11-06
Comentario
Este fallo contrario a la pretensión del Asegurado de ser indemnizado, hace mérito de su conducta para fundar la decisión. Le imputa Culpa Grave, concepto que le Ley de Seguros caracteriza en su art. 70 como una Provocación del Siniestro, y lo encuadra en un supuesto de liberación del Asegurador. Provocación o culpa son sólo la consecuencia de un asegurado que ha omitido un deber explícito (art. 73 de la Ley) e implícito relativo a la conducta debida del Asegurado. Un viejo aforismo lo expresaba diciendo que “El asegurado debe comportarse respecto del riesgo como si NO estuviera asegurado”. Esto es, debe poner en la prevención del siniestro tanta intención y acción como si el siniestro lo afectara en su propio patrimonio. Cualquiera de nosotros en semejante circunstancia (aunque especialmente en los centros urbanos) no dejaría un vehículo abierto, en marcha y con la llave puesta, si ello le implicara la pérdida de dicho bien. La misma previsión debe asumirse, aunque un Asegurador pueda resarcirlo. El art. 114 LS, también citado, aplica un mismo criterio para la cobertura de Responsabilidad Civil, cuando el Asegurado incurre en Culpa Grave que tenga incidencia en el acaecimiento del siniestro. Un tema interesante en este aspecto (y buscaremos un fallo sobre este punto para próximas entregas) es la circunstancia de que, en ese caso, la exclusión de cobertura sólo operará cuando esa conducta inadecuada sea del propio asegurado. Esto es, que si la Culpa Grave fuera de otra persona pero pudiera comprometer objetivamente al Asegurado, la exclusión de cobertura no operaría.
SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía aseguradora en reclamo del cumplimiento del contrato de seguro que amparaba el vehículo de la actora destinado a la actividad de remise. Ello así, toda vez que la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro con fundamento en cierta cláusula de exclusión de cobertura, alegando que la situación acaecida encuadraría en los arts. 172 y 173 inc.
2 del Código Penal, en el sentido que había indicios que apuntarían a la intervención del chofer del remise en la sustracción del vehículo. 2. Sin embargo, la investigación criminal conducida por la Policía Federal comprobó la desaparición del vehículo sin poder aportar datos sobre el posible autor del hecho; y posteriormente investigada la responsabilidad penal del chofer del remise, se concluyó que no existía absolutamente ninguna constancia que justificare su enjuiciamiento, decidiendo su sobreseimiento porque “el delito no fue cometido por el imputado” (CPR 336-4º).
3. Dicha resolución se encuentra firme y “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (art. 335 del CPPN). Si se declaró que el acusado no es autor del hecho, no resulta posible en el ámbito civil discutir esa misma autoría. Frente a ello, el demandado pudo acreditar los eventos que la hubieran eximido de responsabilidad, y en consecuencia deberá responder en los términos de la póliza.
Yungblut Aurelia Francisca c/Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/Ordinario. Díaz Cordero – Ballerini. – Cámara Comercial: B. – Fecha: 2019-02-12
Comentario
Vamos a comentar este fallo, que condena a la Aseguradora a indemnizar al Asegurado. La entidad había rechazado el siniestro, relativo a un vehículo que operaba como remise, sosteniendo que no se había producido un ROBO (circunstancia cubierta en la póliza) sino una DEFRAUDACIÓN (no cubierta) y que el desapoderamiento del vehículo era responsabilidad del conductor del mismo (no el Asegurado) en los términos del art. 173 del Código Penal, por haber omitido reintegrarlo o hacer dificultoso o imposible su recuperación. Es bueno tener en cuenta que esa exclusión de cobertura existe en nuestras pólizas, que cubren el desapoderamiento intencional por un tercero y no el caso de alguien que recibe legítimamente el vehículo, pero que omite reintegrarlo en debida forma o tiempo. Es fundamental que el Asegurado se informado de esta circunstancias, pues mucha gente cree que el Robo incluye todo tipo de desapoderamiento. Lo que sucede aquí y sustenta la decisión condenatoria respecto de la Aseguradora es que, de las actuaciones investigativas y judiciales llevadas a cabo, resultó la falta total de vinculación del chofer con el faltante del vehículo. Y se da en el caso algo similar a lo que muchas veces hemos sostenido: no basta tener la sospecha, la intuición o algún indicio de que un siniestro sea fraudulento o que exista alguna circunstancia que exime de responsabilidad a la Aseguradora. Hace falta poder PROBAR esa circunstancia. De lo contrario, los casos siguen llenando los repertorios de jurisprudencia con condenas a las Aseguradoras. En la mayoría de los casos, luego de largos períodos de tiempo, ingentes gastos y daño a la imagen de la actividad aseguradora. En todo caso, si la espina sigue clavada en el corazón de algún responsable de siniestros, siempre pueden seguirse las investigaciones después del pago.