Jurisprudencia Nº 58

Eduardo Toribio

De la teoría a la práctica. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). SINIESTRO. OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. RIESGOS NO CUBIERTOS.

“Cabe rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de seguros, por muerte accidental, que tenía contratado el hijo de la actora. Es que la accionante, actuando de mala fe, ocultó información a la aseguradora y sabiendo que no había entregado toda la documentación requerida, y como forma de justificar su accionar, expresó que era abusivo el pedido de dicha información, y enseguida citó a la contraria a mediación, para recién en la segunda audiencia, acompañar la información de la que se desprenden las causales de exclusión. El pedido de información complementaria podría ser considerado abusivo cuando se requirieren exigencias remotas o extrañas al caso. No fue justamente eso lo sucedido, pues la información ya estaba en poder de la actora. (En el caso la actora ocultó las circunstancias por las que se produjo el accidente, al realizar la denuncia ante la aseguradora, y no cumplió de manera completa con la información complementaria”. “Es que en su demanda, la accionante manifestó que la aseguradora no expresó cuál era la causal puntual del rechazo, sin embargo, esto no es así, pues como de la carta documento surge que el rechazo se fundó en el art. 7 de la póliza (riesgos no cubiertos), y en el incumplimiento de la ley de vialidad, además del art. 239 del Código Penal. La póliza que tenía contratada el asegurado, y más específicamente sus condiciones generales, detalla los riesgos no cubiertos. (En el caso el accidente se produjo cuando el asegurado perdió el control de la motocicleta a alta velocidad, escapando de un control policial, con conocimiento que la unidad que conducía había sido robada)”. “Es que lo dicho es suficiente para hacer lugar al recurso de la demandada, pues tal como lo dispone la ley 17418: 152, el asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal. (En el caso el accidente se produjo cuando el asegurado perdió el control de la motocicleta a alta velocidad, escapando de un control policial, con conocimiento que la unidad que conducía había sido robada)”.

Gimenez Chavez Ignacia Daria c/ Galicia Seguros S. A. S/ Ordinario. Garibotto – Heredia – Vassallo Cámara Comercial: Sala D Fecha: 08-07-2018.

Comentario

¿Cuántas veces en los cursos de capacitación se ha planteado la pregunta de “..qué es una empresa criminal” (mencionada como una causal de liberación del Asegurador). Este caso nos explica qué es lo que quiere decir: cuando alguien participa activa y voluntariamente de un hecho delictivo, se está excluyendo de la cobertura del riesgo de vida o accidente. Esa decisión de cometer un ilícito penal es lo que vamos a llamar empresa criminal. Es que, más allá de la valoración negativa de su conducta, esa persona está emprendiendo esa actividad.

Aquí quién se presenta como actora beneficiaria   es la madre del muerto en esas circunstancias. Seguramente asesorada para evitar el rechazo del siniestro, hace una denuncia en la que no aparecen claras las circunstancias del hecho. Cuando se le requiere completar esa información, se da por maltratada, por exigírsele abusivamente información que no le correspondía brindar. Promueve un proceso de mediación y, en ese ámbito, debe aclarar cómo se había producido la muerte de su hijo. Y procura seguir la acción señalando que la aseguradora no había expresado la causa de rechazo, cosa que resulta desmentida por el texto del telegrama de rechazo. Una a una, van desestimándose sus defensas y procede la sentencia de rechazo de la demanda, en lo que se había ido transformando en una “empresa procesal”. Más allá de tales intentos, me resulta difícil criticar a esta señora, dadas las circunstancias que la motivaron. Ahorrar tiempo y dinero para mantener prestigio.

SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. CITACIÓN DEL ASEGURADOR. EFECTOS. EXTENSIÓN DE SU RESPONSABILIDAD.

1. “Procede hacer lugar al pedido de indemnización pretendida en el marco de un contrato de seguro en el cual la actora demandó por incumplimiento al banco y citó en garantía a la aseguradora. Ello, ya que, si bien hubo un error de derecho, ello no ha impedido dilucidar qué era lo reclamado y cuál era su sustento”.

2. “La aseguradora pudo detectar cuál era la póliza en función de la cual se le había efectuado el reclamo y también se pudo determinar en autos que el siniestro base de la acción se había efectivamente producido. A más, nos hallamos en el marco del derecho del consumidor, lo cual obliga a los jueces a proceder, incluso de oficio, a reconocer los derechos que tal consumidor tenga. Desde esta perspectiva, comprobado el derecho de la actora, y asegurado en toda su extensión el derecho de defensa de la aseguradora, no se encuentra razonable rechazar la acción con sustento en razones formales.

3. Es verdad que la quejosa fue citada en garantía, pero no lo es que tal citación no conlleve una pretensión de condena en su contra. Esa citación en garantía es, en cambio, el instituto creado por el legislador para que la víctima de un siniestro traiga al juicio no sólo al autor del daño, sino también a la compañía que lo ha asegurado. No parece que el error formal de haber demandado al banco y citado en garantía a la quejosa haya colocado a ésta en ninguna situación de indefensión, a lo que se agrega que, aun cuando pudiere presentarse dudoso si, así trabada la litis, correspondía o no hacer lugar a la acción, la solución no habría de variar. En caso de duda, la solución debe ser la que se presente más favorable al consumidor (LDC 3 y 37 y CCCN 1095).

Fazio Marcela Alejandra Ceferina C/ Banco Columbia S. A. S/ Ordinario. Villanueva – Machin. Cámara Comercial: Sala C. Fecha: 31-10-2018

Comentario

Otro de esos pleitos que carecen de razón de ser en su existencia y, especialmente, con la duración en el tiempo, y el dispendio de recursos públicos y privados que cabe suponer en un proceso de 1ª. Y 2ª. Instancia. En la base de la cuestión, existía una cobertura de seguro efectivamente contratada colectivamente por la empleadora (el banco demandado) con Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A., para cubrir a su personal. También está probado en el expediente que la actora sufrió un accidente que produjo la secuela que resultaba cubierta en dicha póliza. Así de claras las cosas, toda la cuestión parecía sencilla de resolver: cobertura en vigencia, acaecimiento del siniestro, pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, comenzaron a aparecer los obstáculos: si se había denunciado o cómo se había hecho la denuncia, seguramente un rechazo del siniestro que motivó la demanda, la cuestión se estuvo bien o mal demandado, pues se demandó al Banco empleador y se citó en garantía a la aseguradora, que era el obligado directo, etc. Y aquí podemos dedicarnos a esta cuestión: con demanda o con citación, resultaba claro tanto la existencia de la cobertura y del siniestro, así como de la vocación de condena respecto a la aseguradora (como resulta de una citación en garantía). Casi diría que la aseguradora hubiera debido agradecer ese error en la demanda, que le evitó aparecer en los repertorios de jurisprudencia como demandada. Porque no es muy lucida la actuación de una entidad aseguradora prestigiosa y que no pertenece al grupo de aquellas que, cuando uno las encuentra tiene ganas de decir “…también adónde fueron a buscar cobertura…” Pero lo que está demostrando es cómo entidades a las que cabe, razonablemente, atribuir vocación de cumplimiento, suelen caer en estas lamentables situaciones, a partir de una decisión inicial de poca calidad, y siguiendo con una muy baja capacidad de volver atrás de los errores. En ocasiones, es que el primero que ve algún problema reacciona como el Perro de Pavlov y dispara un rechazo. En otras, porque quien se equivocó está en un nivel jerárquico elevado y desde más abajo se cuidan mucho de señalarlo. Como para completar la comedia de errores, tampoco se reacciona cuando ya se tiene una sentencia condenatoria en primera instancia y se sigue adelante, como una vía (involuntaria) de cimentar alguna creencia extendida de que “… no les gusta pagar”.

Atención: el seguro no puede regalarse
SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACIÓN. TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO.

“Cabe rechazar la demanda promovida por el cobro del seguro instrumentado en una póliza que cubría, entre otros riesgos, el de robo y hurto total del vehículo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido el actor como consecuencia del incumplimiento que imputó a la empresa demandada por no haber abonado la cobertura contratada. Es que, habiéndose omitido toda notificación a la aseguradora sobre el cambio del interés asegurado, corresponde estar a la liberación prevista por la ley 17.418: 82 in fine, no pudiendo juzgarse arbitrario el rechazo de cobertura cursado por la carta documento. No forma óbice a tal conclusión, el hecho de que la venta del automotor realizada por el actor no hubiera culminado en la correspondiente inscripción registral a favor del adquirente o, lo que es lo mismo decir, que este último no hubiera consolidado la propiedad sobre el vehículo mediante su correspondiente inscripción”. “Cabe rechazar la demanda promovida por el cobro del seguro instrumentado por en una póliza que cubría, entre otros riesgos, el de robo y hurto total del vehículo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido el actor como consecuencia del incumplimiento que imputó a la empresa demandada por no haber abonado la cobertura contratada. Es que habiéndose producido el siniestro con posterioridad a la transmisión del interés asegurado y no habiéndose notificado oportunamente a la aseguradora dicha transmisión, su liberación es irrefutable (ley 17418: 82, último párrafo; CNCom, Sala D, 22/2/11, “Automóviles Vicente López SACIFI c/ La República Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ ordinario”).

Soriano Yañez Ricardo Luis C/ Caja de Seguros S. A. S/ Ordinario. Vassallo – Garibotto – Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 21-08-2018

Comentario

Buen fallo para recordar que no vale aquello de decir: “Ando con suerte. Me compré un auto que, además, ya tenía contratado un seguro por muchos meses más”. Bueno, también, para recordar que, en los seguros patrimoniales, las cosas pueden ser el objeto del seguro pero que el Asegurador le va a pagar a su Asegurado, y en función al interés asegurable que tenga respecto del perjuicio sufrido. Por ello, debe ser prioritario que el adquirente de un automotor (en este caso) denuncie ese cambio de titularidad, para adquirir ese carácter de asegurado y exteriorizar que tiene un interés asegurable respecto del bien. Solía teatralizar, en mis clases, la llegada del comprador a la Aseguradora para denunciar el robo del vehículo. Iba todo bien hasta que le decía firme aquí, señor Fulano. No, yo soy Mengano, que le compré el coche a Fulano. Entonces Usted no es asegurado en esta póliza y no le puedo pagar. Ni lerdo ni perezoso, Mengano buscaba a Fulano y le pedía: anda a la Compañía porque el asegurado sos vos. Como el área siempre tiene que ver con el seguro, lo atendía el mismo empleado que le decía que no podía pagarle, porque tras la venta, él carecía de interés asegurable. ¿En qué plazos eso no sería así? Ahí es donde aparece el artículo 82 de la Ley de Seguros, que regula la cuestión. Arranca diciendo en su primer párrafo que: El cambio del interés asegurado debe ser comunicado al asegurador quien podrá rescindir el contrato en el plazo de 20 días y con preaviso de quince días. Lo que la ley está consagrando ahí es que el Asegurador tiene derecho a saber quién es su Asegurado y si lo quiere como tal. El otro factor importante es el plazo del último párrafo del artículo, que establece que esa notificación del cambio debe hacerse en el plazo de 7 días. Y que la omisión de aviso libera al Asegurador si el siniestro ocurre después de 15 días de vencido aquel plazo (en coherencia con el plazo del Asegurador para rescindir voluntariamente). Podemos decir, entonces, que habría que tener en cuenta, como máximo, esos 22 días (7+15) para informar el cambio sin quedarse en descubierto. Cabe señalar que, aunque estimo que todas las pólizas usuales contienen esos plazos, los mismos son susceptibles de pacto en contrario. No cualquier pacto: si revisamos el famoso art. 158 de la Ley de Seguros veremos que sólo puede hacerse a favor del Asegurado.

SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. ASEGURADO. RECLAMO POR COBERTURA. ASEGURADORA. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTO. PRIMA. PAGO A LA PRODUCTORA. VALIDEZ.

En el marco de un contrato de seguro de automotor, resulta tener por válido el pago realizado ante el productor, a la luz de lo dispuesto por la LS 54. Forzoso es concluir que todo lo que éste actuara en ese rol tendría eficacia para vincular a la aseguradora. Lo que había que probar, por ende, no era si el pago controvertido había o no llegado a manos de la demandada, sino si él había sido o no recibido por el referido productor. De nada servía, entonces, con acreditar que la aseguradora no había recibido ese pago en tiempo, pues, a efectos de que ésta pudiera válidamente declinar su responsabilidad del modo en que lo hizo, era ella quien debía demostrar que los fondos respectivos no habían sido entregados en tiempo al sujeto autorizado para recibirlos. Lo demás sólo concernía a las relaciones internas entre ese productor y su principal, sin poder trasvasar tal ámbito a efectos de servir de excusa a la aseguradora para no cumplir lo prometido por quien, investido de la legitimación frente a terceros que ella misma le había otorgado, actuó en su nombre, recibió los fondos y otorgó el respectivo recibo en prueba de lo sucedido.

Morales Abel Anibal C/ Paraná Sociedad Anónima de Seguros S/ Ordinario. Villanueva – Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 27-09-2018

Comentario.

Haré una breve referencia a este fallo que reitera, más allá de normativas reglamentarias de inferior rango, pero que se pretenden modernizadoras de la ley, cuál es la doctrina aplicable a este conflicto derivado de seguro de automotores. Donde se encuentra probado que el Asegurado efectuó los pagos de prima al Productor Asesor que lo derivara a esa Aseguradora. Los magistrados señalan que la cuestión decisiva era que la Aseguradora debía probar no que no le habían ingresado esos premios, sino que los mismos no habían sido entregados en tiempo al sujeto autorizado. Cita en su respaldo el art. 54 de la Ley de Seguros y hubiera podido agregar, a mayor abundamiento, las disposiciones de la Ley 22.400, la vigilancia de cuyo cumplimiento correspondería a la Superintendencia de Seguros de la Nación. En serio.

SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR. ÉPOCA DE PAGO. ACTUALIZACIÓN (ART. 49).

En cuanto al cómputo de los intereses respecto del capital que adeuda la aseguradora en concepto de indemnización por un siniestro, cabe precisar que de conformidad con lo normado por la ley 17418: 56 y 49, se arriba al punto de partida de los réditos sumando los plazos de ambos artículos. Ergo, el asegurador cuenta con cuarenta y cinco días para pagarle al asegurado, resultando el vencimiento de esa fecha el “dies a quo” para el cálculo de los intereses (CNCom, Sala B, “Martínez, Miguel Ángel c/ AGF Allianz Argentina Cía. de

Seguros SA s/ ordinario” del 16-12-05; íd. “Ledesma, Irma c/ Protección Buenos Aires Cía. de Seguros SA s/ ord.” del 27-12-06, entre otros).

Gamboa Cynthia Carina y otro C/Aseguradora Federal Argentina S. A. S/ Ordinario. Díaz Cordero – Ballerini Cámara Comercial: B. Fecha: 06-09-2018

Comentario

Breve referencia a esta sentencia que determina, ante un cuestionamiento al comienzo del curso de los intereses de la condena, que el plazo del Asegurador para pagar un siniestro sería, como máximo, aquel que transcurre teniendo en consideración los plazos de los arts. 56 y 49 de la Ley de Seguros (o sea, 30 días + 15 días). Nos gustaría que, más allá de las dificultades “reales” que pueden demorar la determinación de los valores a indemnizar en algunos siniestros más complejos, no leyéramos este fallo con cierto escepticismo. Algún analista podría pensar que, en un mercado con inveterada pérdida técnica y habitual ganancia de inversión financiera, las fechas de pago de siniestros dependerán más del Gerente Financiero que de la Ley 17.418.