El vacío que puede dejar sin cobertura al asegurado: el límite entre la RC contractual y extracontractual

FAPASA

Aunque el Código Civil y Comercial unifica ambos tipos de responsabilidad, las pólizas de Responsabilidad Civil Comprensiva -base del mercado asegurador- suelen excluir la contractual. Según advierte el abogado Fabián Ramos Irazoqui, consultor en seguros, se trata de una brecha que expone a asegurados, empresas y productores a rechazos de siniestros y litigios.

En la práctica aseguradora, la letra chica puede ser tan determinante como el propio siniestro. Una de las áreas más sensibles es la cobertura de responsabilidad civil, donde miles de contratos se apoyan en condiciones generales que sólo amparan la extracontractual, dejando fuera de alcance los casos derivados de obligaciones contractuales. El abogado Fabián Ramos Irazoqui analiza este dilema a la luz del Código Civil y Comercial, jurisprudencia reciente y las implicancias que trae para asegurados y Productores Asesores de Seguros, quienes enfrentan el desafío de anticipar y advertir a sus clientes sobre un riesgo que no siempre se percibe hasta que estalla el conflicto.

Los seguros sobre Responsabilidad Civil resultan, a mi entender, una de las coberturas de mayor importancia en el Mercado Asegurador. 

Si observamos el desarrollo de la actividad diaria de las personas, comerciantes, profesionales y empresas, existen  diversidad de eventos que pueden terminar generando daños que deberán ser indemnizados por el autor o responsable del mismo, lo que justifica la existencia de distintas pólizas, cuyo objetivo es ofrecer una variada gama de posibilidades.

Ahora bien, el nuevo Código Civil y Comercial ha establecido concretamente en su artículo 1.716, que: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. 

La mencionada norma dispone así, la obligación reparatoria tanto para quien ha incurrido en responsabilidad civil extracontractual (deber de no dañar), como para quien ha incumplido una obligación (responsabilidad civil contractual), fijando un principio unificador de ambas responsabilidades.

Sin embargo, la cuestión no resulta tan clara cuando observamos las condiciones contractuales de las pólizas que otorgan coberturas a las responsabilidades civiles en general.

Y ello es así porque las bases contractuales de la mayoría de los seguros de dicho ramo, se basan en las condiciones generales de la Responsabilidad Civil Comprensiva, cuya terminología ya desde el mismo título lleva a confusión a los asegurados, porque en realidad no es una cobertura que podríamos entender como amplia y abarcativa, sino más bien, un tipo de seguro que requiere una atenta lectura de las exclusiones establecidas en la póliza.

En efecto, apreciando los textos de tales seguros que se comercializan en nuestro mercado en la actualidad, podremos encontrar que, en la parte destinada a identificar el riesgo cubierto, se indica: “La Aseguradora se obliga a mantener indemne al Asegurado en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que surja de la violación del deber de no dañar a otro (Artículo 1.716 del Código Civil y Comercial de la Nación) en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones de Cobertura Específicas adjuntas, acaecidos en el plazo convenido”.

“Si el riesgo asegurado es la RC emergente de la actividad principal, mal puede luego excluirse la cobertura, cuando precisamente, lo que allí se desarrollan son relaciones contractuales”

Luego, si dirigimos nuestra mirada hacia las exclusiones de la póliza encontraremos que en lo referido a “Riesgos no Asegurados”, se estipula que: “El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de: a) Obligaciones Contractuales…”.

Entonces, de la lectura de los párrafos que anteceden, llegamos a concluir que las propias condiciones de la póliza disponen una división y restricción respecto a las responsabilidades establecidas en el referido artículo del Código, que la Aseguradora opondrá al Asegurado al momento del siniestro con el trastorno que ello implicará para el contratante. 

Como bien lo dispone el artículo 109 de la ley de Seguros 17.418: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. 

Esa limitación establecida por la propia ley respecto de “la responsabilidad civil prevista en el contrato”, es la que lleva a resaltar la gran importancia de una adecuada lectura de la póliza desde el inicio de la vigencia de la misma.

A partir de ello, el Productor Asesor de Seguros, deberá ser extremadamente cuidadoso, con aquellas actividades, en las cuales, pueda darse -quizás no con una claridad meridiana inicial- , la existencia de responsabilidad contractual en el desarrollo de las mismas, puesto que la exclusión de su debida cobertura, podría generar serios inconvenientes al momento del siniestro.

Para ilustrar lo que vengo señalando citaré, por ejemplo, un caso registrado hace algunos años, caratulado “Zalazar Karina c/González Maccarrone de Carrela Ana”, en el cual, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial, dictó sentencia condenatoria hacia un comerciante que explotaba una pista de karting y a la Aseguradora vinculada con ese riesgo, debiendo abonar la indemnización reclamada por la demandante, a raíz de los daños que sufriera cuando su pelo se enredó en la cadena del karting que tripulaba, ocasionándole  la pérdida de gran parte de su cuero cabelludo.

En dicho precedente, la Aseguradora había rechazado el siniestro invocando la exclusión contemplada en las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil vigente, esto es: cuando el siniestro provenga de “obligaciones contractuales”.

La entidad emisora del seguro, entendió que había existido la relación contractual, a partir del hecho que la damnificada pagó un precio por el servicio o diversión. 

El Tribunal al momento de dictar sentencia entendió que las condiciones contractuales introducidas en el contrato por el asegurador son “contradictorias con la propia cobertura contratada por el asegurado”. En otras palabras, para qué querría contratar el seguro el propietario de la citada pista de karting, sino para tener debidamente cubierto un caso así.

“Una de las áreas más sensibles es la cobertura de RC, donde miles de contratos se apoyan en condiciones generales que sólo amparan la extracontractual, dejando fuera de alcance los casos derivados de obligaciones contractuales”

Vale decir si el riesgo asegurado es la responsabilidad civil emergente de la actividad principal (pista de karting), mal puede luego excluirse la cobertura, cuando precisamente, lo que allí se desarrollan son relaciones contractuales. Citando a Halperín, la Cámara señaló que: “No es posible pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden fundadamente hacer creer que existía, según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios, o del medio ambiente del asegurado, o a la clase de riesgos cubiertos” 

A partir de esas razones, destacando además que las exclusiones de cobertura tienen que estar redactadas en términos inequívocos en base a la expresión del artículo 11 de la Ley 17.418 (la póliza debe tener “una redacción clara”), concluyó el tribunal sentenciante que no existía en el caso la causal de exclusión invocada por la aseguradora. 

Así como el caso explicado, podremos observar otros basados en diversas vinculaciones comerciales, en los cuales, los tribunales han considerado existente una relación de tipo contractual. 

A fin de no excederme en el marco del presente artículo, mencionaré algunos otros precedentes como, por ejemplo, aquél referido a los daños sufridos por una persona en circunstancias en que se encontraba utilizando las instalaciones de un Shopping y al resbalar por una rampa de acceso al estacionamiento del lugar, sufrió lesiones, señalando el Tribunal interviniente que, entre consumidora y establecimiento comercial se establece una relación de tipo contractual, que toman inaplicable las disposiciones atinentes a la responsabilidad extracontractual por riesgo y vicio de la cosa (Balbiano, Stella Maris c/Cencosud S.A. y otro s/Daños y Perjuicios). 

También se concluyó en igual manera, en el precedente  “K. de G., C. c/ IRSA Propiedades Comerciales S.A. s/ daños y perjuicios”, en el cual, la actora relató que, mientras se trasladaba en una de las escaleras mecánicas del shopping Patio Bullrich -propiedad de la demandada-, escuchó un “cimbronazo” del aparato, lo que le provocó una pérdida de equilibrio y posterior caída. Allí, el Juez de grado consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor al sostener que la relación de consumo existe no solo en el marco contractual, sino también en las etapas pre y post contractuales. En tal sentido, recordó que el deber de seguridad previsto por la normativa vigente se extiende a cualquier usuario que se encuentre en el establecimiento, aun cuando no haya efectuado una compra.

Y en similar sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, consideró procedente una demanda de daños contra un supermercado, por las lesiones padecidas por la hija de una clienta a raíz de la caída de botellas de vidrio de una estantería cercana mientras ella abonaba la mercadería adquirida (“F. J. C. c/ Día Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, fallo dictado el 10 de julio de 2023).  

Entendió el Tribunal en ese caso que, la responsabilidad del demandado frente a los daños sufridos se ubica en el régimen contractual, relación que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto o le fue prestado un servicio, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva. 

«No observar cuidadosamente, al momento de concretar el contrato, las exclusiones existentes en las indicadas Condiciones Generales, podría implicar el rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora»

Como vemos, a partir de lo observado en dichos fallos, la conceptualización de diversas actividades y servicios pasan a quedar enmarcadas dentro de “responsabilidades contractuales”, las cuales, como señalé inicialmente, resultan puntualmente excluidas en diversas pólizas de la cobertura de Responsabilidad Civil.  

A partir de ello, considero, que la apreciación y el análisis de las condiciones contractuales de las pólizas que el PAS ofrece, resulta de vital importancia, especialmente teniendo en cuenta que la propia ley 22.400 en su artículo 10 inciso d) destaca como uno de los deberes a su cargo:  “Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo”. 

Por tanto, no observar cuidadosamente, al momento de concretar el contrato, las exclusiones existentes en las indicadas Condiciones Generales, podría implicar el rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora, con el consiguiente riesgo para el PAS de un eventual reclamo por responsabilidad civil profesional en razón de no haber advertido oportunamente a su cliente.  

Recordemos a su vez que, tales limitaciones, pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo entre las partes (asegurado y aseguradora), ya que el texto de las mismas señala expresamente “salvo pacto en contrario”. 

Como reflexión final, mencionaré un principio que permitió al exitoso Jan Carlzon cuando fue nombrado director ejecutivo de Scandinavian Airlines (SAS) salvar a dicha empresa de la quiebra. Su revolucionaria estrategia se centró en definir a cada momento en que un cliente entra en contacto con el servicio requerido como un “momento de la verdad” que demuestre la preocupación permanente de la prestadora del servicio por la satisfacción del consumidor. 

Siguiendo esa premisa rectora, considero que el análisis y la observación del contrato de seguro celebrado y sus distintas cláusulas y exclusiones desde un primer momento, permitirá al PAS cumplir adecuadamente su función y lograr así la satisfacción y la fidelidad de su cliente.

* Fabián Ramos Irazoqui es Abogado, Consultor en Seguros, Profesor de la Universidad Nacional del Sur, Profesor del Centro Federal de Capacitación de FAPASA, Disertante y Capacitador en el Programa de Capacitación Continuada (PCC) para Productores Asesores de Seguros.