El abogado Mariano Brandi, miembro de AIDA Argentina, analiza la prohibición expresa que pesa sobre los ciclistas en autopistas y semiautopistas. Y advierte que esa infracción, por sí sola, no basta para liberar de responsabilidad civil a un automovilista involucrado en un siniestro.
¿Puede un ciclista circular en una autopista? La respuesta de la Ley Nacional de Tránsito es clara: no. El artículo 46 inciso b. prohíbe expresamente la presencia de bicicletas en estas vías rápidas. Pero la discusión jurídica no termina allí. En su trabajo, el abogado Mariano Brandi plantea que, aun en caso de accidente, la sola infracción del ciclista no alcanza para eximir al conductor de un vehículo de su responsabilidad civil. El análisis se centra en tres ejes: el marco normativo, la responsabilidad del automovilista y el alcance de la cobertura de los seguros obligatorios.
La presencia de vehículos propulsados por el conductor –en particular la bicicleta– sobre autopistas y semiautopistas constituye el problema que pretendemos analizar en las siguientes líneas.
La Ley 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial –texto base del régimen federal al que han adherido la mayoría de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– comienza por definir “autopista” como “una vía multicarril sin cruces a nivel … con limitación de ingreso directo” (art. 5, inc. b), y “bicicleta” como “vehículo de dos ruedas propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza” (art. 5, inc. g).
“La Ley Nacional de Tránsito prohíbe expresamente la circulación de ciclistas en autopistas”
Sobre esa base, el art. 46 inc. b establece de manera categórica: “No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial”
Partiendo de este marco conceptual, el presente trabajo se estructura en tres ejes:
- Marco normativo
Se sistematizarán las fuentes normativas, para precisar alcance de la conducta analizada.
- Responsabilidad civil del automovilista
Se indagará si, frente a un siniestro que involucre a un ciclista que vulnera la restricción, ésta es suficiente para sostenerla como exime de responsabilidad civil, o si ello no fuere suficiente. El análisis doctrinal, y jurisprudencial, mostrará cómo se valora y resuelve la temática planteada.
- Cobertura en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
Finalmente, se efectuará la subsunción de las conclusiones anteriores en el contrato de seguro de responsabilidad civil.
Marco normativo
El primer aspecto a tratar es si una bicicleta puede legalmente transitar por una autopista.
El principio de legalidad, está contenido en la Constitución Argentina cuando proclama: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19).
“El régimen de RC objetiva traslada al creador de la actividad riesgosa el costo de los daños que dicha fuente provoque, independientemente de su diligencia”
De tal principio se deriva la máxima: “todo lo que no está prohibido, está permitido” Cabe aclarar que esto aplica a las personas humanas en su obrar, tanto en el campo del Derecho Público como del Derecho Privado, cuando actúan por propio derecho.
El principio de juridicidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional sirve como medida de todos los derechos y deberes, de las acciones y de las omisiones. Por ello, la regulación se adopta mediante normas de alcance general, aplicables a diversos casos, que permitan, obliguen o prohíban determinadas conductas.
Como indicamos al comienzo de este artículo, la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) prohíbe expresamente, la circulación de ciclistas en autopistas, conforme se dispone en el art. 46, inciso b.
Ahora bien. Siendo palmaria la prohibición legal que pesa sobre un ciclista de circular por una autopista, corresponde cuestionarnos, si dicha prohibición es autónoma y suficiente para evitar responder por los daños que causare a un ciclista, que circula en una autopista con un vehículo automotor.
La Responsabilidad Civil del automovilista
Como el lector sabe, en materia de accidentes de tránsito, donde interviene un automotor, el régimen de responsabilidad civil, es de una responsabilidad objetiva.
Ello significa que el deber de reparar se fija sin exigir prueba de una conducta culposa (dolo o culpa) del responsable. La obligación de indemnizar nace por el solo hecho de que exista un daño y un nexo causal con determinada cosa, actividad o situación de riesgo. El régimen de responsabilidad civil objetiva traslada al creador o guardián de la cosa o actividad riesgosa el costo de los daños que dicha fuente provoque, independientemente de su diligencia.
En estos supuestos, donde el daño es causado con la intervención de un automotor, el art. 1757 del Cód. Civ. y Com. determina una presunción de causalidad, pero no de culpabilidad, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad con fundamento en el riesgo creado.
Por consiguiente, la única eximente posible es acreditar la ruptura del nexo causal, a través del hecho del damnificado (art. 1729, Cód. Civ. y Com.), del hecho de un tercero por quien no se deba responder (art. 1731, Cód. Civ. y Com.) o del caso fortuito (arts. 1730 y 1733, Cód. Civ. y Com.).
Se prescinde de la culpa en cuanto factor de exoneración endilgable a la víctima o a un tercero toda vez que, reiteramos, para nuestros tribunales, la eximente consiste en la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño generado.
Lo que interesa es el comportamiento, la actuación, el accionar, el conductismo (aún no culpable) del damnificado o del tercero. Lo que interesa indagar es si es la conducta de la víctima (o la de un tercero), ha concurrido causalmente a la provocación del daño.
En otros términos: se debe analizar la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa, actuación que debe ser valorada como factor de interrupción, total o parcial, del nexo causal.
Ahora bien, debemos preguntarnos, si cualquier conducta causal de la víctima, podría ser utilizada para interrumpir el nexo causal o alguna conducta causal específica.
“Tanto en el seguro obligatorio, como en el voluntario, no existe disposición alguna que permita a la aseguradora no responder por los daños que cause el conductor asegurado a un ciclista que, en violación a la norma, circula por una autopista”
¿Sería suficiente sostener que el solo hecho de incumplir la prohibición legal de circular en una autopista con un rodado propulsado por su conductor (bicicleta), es la causa de un accidente?
Para responder, debemos tratar lo más sucintamente posible, las distintas teorías sobre causalidad, ya que se aplican tanto para analizar la causalidad, como presupuesto del deber de responder, como para entender la incidencia causal del hecho de la víctima.
Las distintas teorías, resumidas a los fines del presente, son:
a. Equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non)
Todo antecedente que concurre al resultado dañoso posee idéntico valor causal: su ausencia habría impedido el daño. La imputación civil se funda en haber colocado cualquiera de esas condiciones.
De aceptarse esta tesitura, en el supuesto bajo análisis, se podría sostener que tiene plena incidencia causal la conducta de la víctima quien se coloca en un lugar prohibido, pero como veremos, no es la teoría receptada por el CCYCN.
b. Causa próxima.
Entre todas las condiciones se selecciona la más inmediata al resultado, la “más próxima” en la secuencia fáctica.
c. Condición preponderante y condición eficiente.
Ambas concepciones apuntan a jerarquizar la condición con mayor incidencia en la producción del daño.
d. Causa adecuada.
Se valora la “adecuación” de la causa según la probabilidad y posibilidad de que genere el resultado “conforme al curso normal y ordinario de las cosas”.
El juicio es ex post, pero en abstracto: se prescinde de lo efectivamente ocurrido y se pregunta si la acción era apta o adecuada para producirlo.
Esta teoría exige al juez valorar la previsibilidad en abstracto, como lo haría “un hombre normal”.
Siendo esta última teoría, la receptada por nuestro ordenamiento positivo, no basta para acreditar la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima, que esta haya estado circulando en un lugar cuya circulación tenía prohibida.
Lo que se debe invocar y probar, es si esa conducta (circular en un lugar prohibido), tuvo incidencia causal en el resultado dañoso o no.
Por consiguiente, se deberá analizar en cada caso concreto, si la conducta del ciclista es o no suficiente para romper el nexo causal del conductor del automotor y el daño, siendo la prueba pericial mecánica o de accidentología, la prueba principal en tal sentido.
“No basta para acreditar la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima, que esta haya estado circulando en un lugar cuya circulación tenía prohibida”
Ello, porque la conducta de la víctima puede ser considerada como adecuada para romper el nexo causal, o ser una co causa del daño, o una concausa en el resultado.
Algunos casos de nuestros tribunales que reflejan este razonamiento, dijeron:
“La actora ha concausado parcialmente su propio daño porque circulaba con su bicicleta en un lugar que no está habilitado. Ello no se trata solo de una mera infracción a los reglamentos, sino de una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario que se constituyó en un elemento extraño que interfirió en la libre circulación de las unidades habilitadas a trasladarse por el lugar.” (Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, diciembre de 1996, causa 67.899, cit. por Graciela Medina “Accidentes…”, cit.; esta Sala, causa n° 46.480, “Lazarte” del 21.04.04., voto del Dr. Céspedes
En otro supuesto, la Suprema Corte de Mendoza liberó al conductor ya que consideró que la causa del evento estuvo dada por la maniobra intempestiva de la ciclista, quien viró hacia la izquierda y se interpuso de tal modo en la línea de circulación del rodado mayor (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “Carpes Olga Nancy en j° 213.906/31.005 Carpes Olga Nancy c/ Santana Miguel Ángel p/ d. y p. s/ acc. trans. s/ inc.”, 06/febrero/2009, Microjuris MJ-JU-M-41797-AR).
La cobertura en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
Habiendo determinado que el ciclista que circula en una autopista lo hace en franca violación a una norma expresa, pero dicha violación, no es per sé, causal de eximente de responsabilidad sin un análisis de causalidad adecuada, resta respondernos, si el seguro automotor de responsabilidad civil cubre los daños.
Analizado el texto de las coberturas específicas del rubro automotor, podemos concluir que, tanto en el seguro obligatorio, como en el seguro voluntario, no existe disposición alguna que permita a la aseguradora no responder por los daños que cause el conductor asegurado a un ciclista que, en violación a la norma, circula por una autopista e interviene en un siniestro.