República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-460-APN-SSN#MF
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Domingo 13 de Mayo de 2018
Referencia: EX-2017-12721021-APN-GA#SSN – COLLINS S.A. Y OT. – INHABILITACIÓN
VISTO el Expediente EX-2017-12721021-APN-GA#SSN, y CONSIDERANDO:
Que se iniciaron las presentes actuaciones a raíz de las verificaciones llevadas a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Unidad de Información Financiera (UIF), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Municipalidad de Salta en locales dedicados a la comercialización de seguros en la Ciudad de Salta, Provincia de Salta.
Que, a instancias de ello, tomó intervención el Servicio Jurídico Permanente realizando las pertinentes imputaciones (conforme el Artículo 82 Ley Nº 20.091) corriéndole traslado de las mismas a ATLAS MANAGER GROUP S.A., COLLINS S.A. (Matrícula Nº 1331), a sus socios, los Productores Asesores de Seguros Sres. LAMAS, JAVIER (Matrícula Nº 79.858) y MENDOZA, CRISTIAN (Matrícula Nº 75.844) y a la entidad aseguradora ESCUDO SEGUROS
S.A., otorgándoseles vista de todo lo actuado. Que, en presunta infracción a las funciones establecidas en la Ley Nº 22.400, se le imputó a la Sociedad COLLINS S.A. (y a sus socios LAMAS y MENDOZA) haber facilitado o cooperado en el ejercicio de las actividades allí previstas por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallan inscriptas en el Registro correspondiente (en el caso, ATLAS MANAGER GROUP S.A., por intermedio de sus empleados y/o de personas identificadas como tales). Que, en otro orden, se les imputó la falta de exhibición de los Libros de la actividad en clara infracción a lo dispuesto
por las Comunicaciones SSN N° 1375 y 3591.
Que según surge de los elementos colectados en autos y de lo expuesto precedentemente, se imputó a ATLAS MANAGER GROUP S.A. realizar, a través de sus dependientes, las tareas previstas por la Ley N° 22.400 sin encontrarse inscripta en el registro respectivo, en infracción a lo dispuesto por el Artículo 4º de la citada ley, encontrándose su conducta inmersa en lo dispuesto por el Artículo 8º inciso g) del mentado cuerpo normativo.
Que por último, se le imputó a la entidad aseguradora ESCUDO SEGUROS S.A. la realización -por acción u omisión de su actividad aseguradora a través de personas físicas y/o jurídicas que no se encuentran debidamente inscriptas para ejercer la actividad de intermediación, en clara infracción a lo dispuesto por el Artículo 7º in fine de la Ley Nº
22.400.
Que encontrándose la totalidad de las partes debidamente notificadas de las imputaciones vertidas, sólo efectuaron descargo la entidad aseguradora ESCUDO SEGUROS S.A. y el PAS Sr. MENDOZA CRISTIAN, este último por sí y en representación de la Sociedad de Productores COLLINS S.A. Que, por su parte, la entidad aseguradora ESCUDO SEGUROS S.A. reconoció haber intermediado con la Sociedad COLLINS S.A. y los PAS LAMAS JAVIER y MENDOZA CRISTIAN; sin embargo, manifestó que al haber tomado conocimiento de las imputaciones que versan sobre dichos matriculados, sin reconocer hechos ni derechos y hasta tanto el Organismo determine las sanciones que pudieren corresponder, se abstendría de operar con las matrículas involucradas.
Que por otra parte, el PAS MENDOZA CRISTIAN formuló su descargo considerando improcedentes las imputaciones vertidas, a más de enunciar una serie de manifestaciones en su defensa.
Que la Sociedad ATLAS MANAGER GROUP S.A. y el PAS LAMAS JAVIER no presentaron descargo alguno en su defensa, pese a encontrarse debidamente notificados.
Que se torna preciso mencionar que la actividad de intermediación en seguros resulta personalísima y por lo tanto indelegable.
Que el Productor Asesor de Seguros, como profesional debidamente capacitado, permite un asesoramiento adecuado y acorde a la necesidad de cada cliente, lo cual es de gran trascendencia, fundamentalmente porque la elección de una cobertura correcta influirá durante todo el contrato, y más aún en el eventual caso que existiese un siniestro.
Que en dicha inteligencia, el ejercicio de la citada actividad requiere matriculación profesional y cuenta con requisitos particulares y específicos de capacitación técnica continua.
Que, en atención a que las defensas impetradas por el PAS MENDOZA CRISTIAN -por sí y en representación de COLLINS S.A.-, no han conmovido las imputaciones vertidas, y atento que el PAS LAMAS JAVIER y la Sociedad ATLAS MANAGER GROUP S.A. no han formulado descargo alguno, cabe tener por incumplida la normativa imputada a los sumariados, resultando oportuno resolver en consecuencia.
Que con relación a ESCUDO SEGUROS S.A., el Servicio Jurídico Permanente considera que no existen elementos suficientes que permitan endilgarle fehacientemente el conocimiento de las maniobras efectuadas por COLLINS S.A. y ATLAS MANAGER GROUP S.A..; ello, a más de considerar que, una vez efectuado el traslado de las imputaciones, la entidad aseguradora adoptó una postura correcta, al abstenerse de operar con los involucrados hasta tanto fueran concluidas las presentes actuaciones.
Que por todo lo expuesto, deben declinarse las imputaciones vertidas respecto de ESCUDO SEGUROS S.A. en fecha 11 de julio de 2017.
Que debe tenerse en cuenta que, más allá de la falta de antecedentes, la naturaleza de las funciones de los infractores y el hecho de su condición de profesional calificado, conlleva una particular y especifica capacitación técnica que impone obrar con la máxima diligencia a fin de tutelar los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de la actividad.
Que facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en la Ley Nº 22.400, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, es considerado falta grave por el Artículo 15 del citado cuerpo legal.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomo intervención mediante dictamen que obra en Orden Nº 90 y que es parte integrante de la presente resolución.
Que los Artículos 67 inciso f) de la Ley N° 20.091 y 13 de la Ley Nº 22.400 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente.
Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar una INHABILITACIÓN por el término de DOS (2) años a la Sociedad de Productores Asesores de Seguros COLLINS S.A. (Matrícula SSN N° 1331) y, en virtud de la solidaridad establecida por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.400, a los PAS LAMAS JAVIER y MENDOZA CRISTIAN (Matrículas SSN N° 79.858 y SSN N° 75.844, respectivamente), conforme lo establecido en el Artículo 59 inciso d) de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 2º.- Incluir a ATLAS MANAGER GROUP S.A. (CUIT: 30-71401728-0) en la inhabilidad prevista en el Artículo 8º inciso g) de la Ley Nº 22.400.
ARTÍCULO 3°.- Declinar respecto de ESCUDO SEGUROS S.A. las imputaciones efectuadas.
ARTÍCULO 4°.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de las medidas dispuestas en los Artículos 1º y 2º.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del Artículo 83 de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese a la Sociedad de Productores Asesores de Seguros COLLINS S.A. al domicilio sito en Buenos Aires 105, Of. 2 entrepiso, Ciudad y Provincia de Salta; al PAS LAMAS JAVIER, al domicilio sito en Darragueyra N° 1068, Banfield, Provincia de Buenos Aires; al PAS MENDOZA, CRISTIAN al domicilio sito en Colón N° 113, Tristán Suarez, Provincia de Buenos Aires y a ATLAS MANAGER GROUP S.A. al domicilio sito en Entre Ríos N° 826, Ciudad y Provincia de Salta, y publíquese en el Boletín Oficial.
Juan A. Pazo
Superintendente
Superintendencia de Seguros de la Nación