En esta entrevista, el abogado Fabián Ramos Irazoqui, docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA, analiza las obligaciones del Productor Asesor de Seguros ante los incumplimientos de las aseguradoras. Si la SSN es el ente encargado de controlar a las aseguradoras, ¿qué implicancias tiene esto para la responsabilidad de un PAS en caso de que una aseguradora, previamente habilitada por el organismo, incumpla sus obligaciones? Pasá y enterate de tus obligaciones y el respaldo que te da la legislación.
¿Cuáles son las obligaciones que la Ley 22.400 impone a los Productores Asesores de Seguros?
La Ley 22.400 establece esencialmente en su artículo 10 distintos deberes, entre los que se destacan: gestionar operaciones de seguros (inc. a); informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras (inc. b); informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura (inc. c); ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo (inc. d); comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento (inc. e) y también asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros (inc. h).
Asimismo, en su texto original fija deberes a cumplir respecto de la cobranza de los seguros realizada por el PAS, los que se han reducido en los últimos años considerablemente a partir de la implementación de la misma a través de medios electrónicos de pago.
¿Qué indican las leyes 17.418 y 20.091 respecto de la actuación del PAS?
La Ley 17.418 contiene algunas pocas referencias a la actuación del PAS. En su artículo 53 expresa que, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
Por su parte, la Ley 20.091 señala en su artículo 55 que los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen, y a actuar con diligencia y buena fe. Dicha ley dispone, en el artículo 59, las sanciones que puede aplicar la autoridad de control a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el mencionado artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones.
¿Cuál es el alcance real de la responsabilidad de un PAS cuando una aseguradora incumple sus obligaciones contractuales con el asegurado?
Aquí se plantean distintas cuestiones. En principio, si nos guiamos por las normas aplicables que he mencionado, el PAS no tiene responsabilidad legal en tales circunstancias ya que es un intermediario, tal como lo señala el propio artículo primero de la Ley 22.400, acercando inicialmente a las partes que celebran el contrato de seguro, vale decir, la aseguradora por un lado y el tomador y/o asegurado por el otro. El PAS podría tener responsabilidad legal si se comprobara que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de las funciones ya señaladas y esto hubiera generado un perjuicio.
Sin embargo, han existido algunos fallos en los últimos años que, apoyándose en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, han extendido la responsabilidad legal al PAS ante incumplimientos contractuales de la aseguradora que ha emitido la póliza. Así, por ejemplo, en el año 2023 el fallo dictado por la Sala Primera Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú, en la causa «Sánchez, Hugo Daniel c/ Díaz, Daniel Horacio s/ Ordinario Daños y Perjuicios», extendió en forma solidaria al PAS interviniente la condena dictada contra la aseguradora por incumplimiento contractual, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 40 de la norma consumeril. Dicho artículo establece la responsabilidad solidaria de quienes participan en la “cadena de comercialización”.
La sentencia en cuestión ubicó al productor en la figura del “vendedor” que allí se enuncia, reiterando un criterio aplicado en algunos antecedentes (ej. sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del 1 de Septiembre de 2016).
¿Existen herramientas legales para proteger al PAS en estas situaciones?
Las herramientas legales con las que puede contar el PAS surgen también de las normas mencionadas anteriormente. En efecto, nada mejor ante un reclamo extrajudicial o judicial que poder aportar todo elemento probatorio de haber mantenido informado al asegurado (consumidor), como lo exige el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 8 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor ya citada, además de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400 que he indicado.
Recordemos que en la actualidad, el PAS puede justificar ello a través de cualquier medio digital, tal como el propio artículo 11 de la Ley de Seguros (reformado en el año 2018) admite en referencia a la prueba del contrato de seguro.
“La obligación de ‘asesorar al asegurado’ implica mantener al tanto al contratante sobre las distintas circunstancias que hacen a la vinculación legal establecida a través de la póliza”
¿Cómo se aplica el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor a la actividad de los PAS, especialmente en lo que respecta a la «garantía» de los productos ofrecidos?
Como ya lo señalé, el mencionado artículo 40 establece la responsabilidad solidaria de quienes participan en la denominada “cadena de comercialización”, lo que ha llevado que se incluya al productor en dicha figura legal. No me parece acertado dicho criterio toda vez que la Ley 22.400 indica que el rol del PAS es el de intermediación, contactando los interesados en celebrar el contrato de seguros, pero sin ser parte del mismo ni representante de alguno de los contratantes. Ello implica que no garantiza a quienes suscriben el contrato celebrado el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas.
Un razonamiento contrario nos llevaría a pensar que si el asegurado, por ejemplo, no abonara la póliza, debería ser el PAS quien tendría que efectuarlo. Entiendo que la figura del vendedor citada en el indicado artículo 40 se refiere, por ejemplo, a la persona que en un contrato se obliga a transmitir la propiedad de una cosa al comprador, como vemos en el capítulo del Código Civil y Comercial referido al contrato de compraventa, pero ello, en mi opinión, no resulta aplicable a la situación del PAS con respecto al seguro emitido.
¿Qué estrategias legales pueden implementar los PAS para delimitar su responsabilidad y evitar interpretaciones erróneas de la ley?
A mi criterio, cuanto más cuidadoso sea el PAS en dejar constancia por los distintos medios como notas, mails, whatsapp, o toda constancia escrita, de haber brindado información al asegurado precisando los límites de las coberturas y detallando las obligaciones esenciales del mismo durante la vigencia de la póliza, mejor será su posición ante cualquier tipo de reclamo.
El artículo 10 inciso h) de la Ley 22.400 establece la obligación del PAS de «asesorar al asegurado». ¿Cómo se traduce esto en términos de responsabilidad legal? ¿Qué documentación y procedimientos debe implementar un PAS para demostrar el cumplimiento de esta obligación y protegerse ante posibles reclamos?
La obligación de “asesorar al asegurado” implica mantener al tanto al contratante sobre las distintas circunstancias que hacen a la vinculación legal establecida a través de la póliza. Por ejemplo, una situación que se dio con cierta reiteración en los últimos años fue la falta de información al cliente sobre la imperiosa necesidad de mantener actualizados los capitales asegurados para que no se vieran afectados por la alta inflación existente. Aconteció en seguros integrales con vigencias anuales, que en siniestros ocurridos afectando pólizas en las que ya habían transcurrido varios meses desde el inicio del contrato, los capitales asegurados se encontraban por debajo de los valores reales de los bienes cubiertos, en evidente infraseguro, no habiendo existido aviso o comunicación alguna al contratante ofreciendo actualizar las sumas aseguradas durante el período ya pasado.
“Nada mejor ante un reclamo extrajudicial o judicial que poder aportar todo elemento probatorio de haber mantenido informado al asegurado”
De tal forma, el asegurado tomaba conciencia de dicha falencia al momento de percibir la insuficiente indemnización por el siniestro acaecido. En varios casos en los que he sido consultado, el PAS sostiene, con absoluta buena fe, haber manifestado al cliente la necesidad de dichas actualizaciones. Ahora bien, si tales comunicaciones no resultaron asentadas por escrito con el asegurado y sólo fueron realizadas en forma verbal, el PAS se verá limitado al momento de intentar probar su versión.
¿Hasta qué punto un PAS está obligado a analizar la situación financiera de una aseguradora antes de ofrecer sus productos?
Podríamos decir, inicialmente, que de la normativa aseguradora (leyes 17.418, 20.091 y 22.400) no surge tal obligación. Más allá de ello, tal como lo vengo señalando reiteradamente en las distintas clases o capacitaciones que tengo el honor de dictar para futuros o actuales PAS, no podemos dejar de recordar que nuestra Constitución Nacional en su reforma del año 1994 incorporó a su texto la figura del consumidor (artículo 42), con la importancia que implica.
A su vez, distintas sentencias posteriores pasaron a considerar al asegurado como el consumidor del contrato de seguros, aplicando la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
Si a ello sumamos la extensión del artículo 40 de dicha ley a la figura del PAS ya explicada, comienza a aparecer una corriente de pensamiento que interpreta que si el PAS es quien acerca la oferta de la aseguradora al cliente, debe previamente haber verificado o al menos haberse informado de la situación financiera de ésta. Y como ese dato es publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, información que luego reproducen los distintos medios periodísticos vinculados a la actividad aseguradora, se comienza a responsabilizar al PAS por no haber cumplido con dicha verificación previa.
En mi opinión, más allá de la publicación de indicadores del mercado asegurador por parte de la SSN, si los PAS resultaran responsables de contratar con aquellas aseguradoras cuyos resultados económicos no fueran los deseables, el ejercicio de su actividad se volvería sumamente problemático para ellos, ya que lamentablemente varias entidades no han mostrado resultados positivos por la situación económica general en los últimos tiempos.
“Cuanto más cuidadoso sea el PAS en dejar constancia por los distintos medios de haber brindado información al asegurado sobre los límites de coberturas y sus obligaciones, mejor será su posición ante cualquier reclamo”
Si la SSN es el ente encargado de controlar a las aseguradoras, ¿qué implicancias tiene esto para la responsabilidad de un PAS en caso de que una aseguradora, previamente habilitada por dicho organismo, luego incumpla sus obligaciones?
Debo decir que he coincidido con las críticas que, desde diversos sectores, se formularon al fallo de la Sala Primera Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú antes mencionado. En tal sentido, uno de los puntos que cuestioné respecto de hacer extensiva la responsabilidad al PAS fue que, al momento de concretar la contratación del seguro, la entidad aseguradora se encontraba habilitada para operar por la SSN que, como sabemos, es quien posee las facultades de control de las aseguradoras, en función de lo previsto por la Ley 20.091. Por tanto, no podemos exigir al PAS un análisis de la supuesta peligrosidad de la situación patrimonial de la aseguradora que, al momento de la contratación de la cobertura, ni la propia entidad de contralor había detectado, con la aplicación de medida alguna.
Entiendo que es una responsabilidad central de la SSN establecer concretamente qué entidades tienen la solvencia necesaria para operar y cuáles no. Extender dicha responsabilidad a los PAS, a mi entender, no encuentra justificación alguna y complica la actuación de quienes constituyen el principal canal de ventas de la actividad aseguradora nacional.